SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

III.3. Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada, lo manifestado en su memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que la accionante demanda la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad; toda vez que, dentro de la demanda de reivindicación iniciada en su contra por Gregoria Camacho Mejía, las autoridades demandadas dieron curso a un poder notarial que no contenía el mandato para conciliar, menos asumir compromiso de pago de deuda por la suma de Bs69 500.- en favor de su demandante.

Por lo expuesto y como se podrá evidenciar de las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo, se advierte que Gregoria Camacho Mejía, inició demanda el 26 de febrero de 2016, contra Jovita Fernández Ribera -ahora accionante- por reivindicación de inmueble, desocupación y entrega, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de La Guardia, a cargo de María Roxana Encinas Castedo, quién mediante proveído de 4 de marzo de 2016, dispuso pase a conocimiento de la Conciliadora de ese mismo Juzgado a objeto de promover la conciliación; por lo que, Odeth Roselin Paredes Martínez, el     23 del mismo mes y año, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 292 y 296.I del CPC y art. 28.II de la LCA, señaló audiencia para el 5 de abril de 2016, fecha en la que se suspendió la misma por no haberse apersonado las partes para realizar las citaciones, por lo que, la mencionada funcionaria suspendió la audiencia y fijó nueva fecha de conciliación para el 28 de junio del referido año, la cual también fue suspendida y así en reiteradas oportunidades, siendo el último señalamiento para el 26 de julio de 2016.

El 23 de julio de 2016, la accionante otorgó poder notarial 143/2016 amplio y suficiente a su hija Claudia Cecilia Martínez Fernández, para que a su nombre inicie, prosiga, continúe en todos sus grados e instancias, hasta su conclusión el proceso de reivindicación de inmueble, desocupación y entrega, iniciado en su contra con facultad de transacción, acuerdos, firmar documentos, compromisos, conciliaciones, realizar desistimientos en forma simple y llana y condicionada y aceptar los contrarios, en suma realizar cuanta gestión, trámite y/o diligencias sean necesarios al mejor cumplimiento del mandato, sin que terceras personas ni autoridad alguna pueda observar la personalidad del poder conferido, ni aducir falta u omisión en el mismo, tampoco ser tachado de insuficiente por falta de cláusula o facultad expresamente no consignada en el poder.

El 26 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, suscribiéndose el acta, refiriéndose en los antecedentes que Gregoria Camacho Mejía prestó dinero a Jovita Fernández Ribera, en varias ocasiones, por lo que, la prestamista inscribió el bien inmueble de ésta última, en DD.RR. a través de un documento de transferencia que firmaron y al incumplimiento de pago y entrega del bien inmueble transferido, demandó reivindicación de inmueble, desocupación y entrega, en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial e Instrucción Penal de La Guardia, en el que Claudia Cecilia Martínez Fernández, en representación legal de su mamá Jovita Fernández Ribera, se comprometió a cancelar la deuda de Bs69 500.- en favor de la prestamista, el mismo que por Auto 231 fue homologado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial e Instrucción Penal de La Guardia, misma que le otorgó al documento la calidad de sentencia y cosa juzgada.

Como se podrá advertir, no es cierto ni evidente que el poder carezca de los mandatos denunciados por la accionante así como que el mismo no haya sido otorgado para el referido proceso, puesto que de los antecedentes expuestos y las Conclusiones desarrolladas se confirma que la accionante otorgó poder a su hija con amplias facultades dentro de la demanda de reivindicación de inmueble, inclusive para adquirir compromisos transaccionales y de conciliación; por lo que, no se advierte vulneración de los derechos alegados en el procedimiento realizado a momento de llevarse a cabo la audiencia de conciliación, toda vez que, la misma se llevó conforme a procedimiento y dentro de los marcos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, el poder conferido con extensas facultades fue precisamente para representarla en la demanda de reivindicación de inmueble, desocupación y entrega, no así para otro proceso, potestad con la que asumió los compromisos adquiridos.

En cuanto a la normativa aplicable para la concesión de poderes es de conocimiento que a partir de la promulgación y entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, debe utilizarse los arts. 38 y ss. del CPC y no así del Código de Procedimiento Civil hoy abrogado; sin embargo, el espíritu del poder notarial en ambas disposiciones legales no varía en lo sustancial, puesto que tienen el mismo propósito que es el de otorgar facultades a terceros para que asuman derechos y obligaciones en favor del titular, por lo que, ese lapsus calami, no es óbice para tachar de insuficiente dicho instrumento público.