SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0208/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

concedió

El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 19 de enero de 2017, cursante de fs. 22 a 24, concedió la tutela solicitada, “y advertidos de haber sido remitido el expediente en cuestión a la Sala Penal Tercera, corresponde que conforme los antecedentes señalados, los accionantes deberán ante dicha Sala a efectos de hacer valer sus derechos”, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso de autos los accionantes solicitan de manera precisa que se conceda la tutela disponiendo y ordenando inmediatamente se remita el acta de audiencia cautelar de 12 de enero de 2017, junto al expediente al superior en grado; y la autoridad demandada en su informe alega circunstancias de carga procesal, lo que ha motivado que los antecedentes no sean remitidos, extremo corroborado con la nota de atención de “fs. 373 de obrados”, esto quiere decir que los antecedentes a los que se refiere la autoridad demanda fueron remitidos de manera reciente el día de “hoy”, conforme a la nota de 19 de enero del año en curso con sello de recepción de la Sala Penal Tercera a horas 8:10; 2) El art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que las impugnaciones deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas y el art. 130 del mismo cuerpo legal establece que los plazos y términos son fatales e improrrogables; 3) Las SCP 0588/2016 -S1 de 23 de mayo, sostuvo que: “…cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas”; asimismo, la SC 1866/2012 de 12 de octubre que invoca las SSCC 0224/2004-R y 0900/2010-R, refiere: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; asimismo esta Sentencia Constitucional corrobora y sustenta que las impugnaciones a las medidas cautelares deben ser remitidas ante el superior por el Juez o Tribunal que conoce la causa en el plazo de veinticuatro horas, atendiendo al principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; y, 4) De acuerdo con la jurisprudencia citada, la autoridad demandada ha incumplido los plazos procesales, lesionando de ese modo el principio de celeridad y “Pronto Despacho”, como componentes del debido proceso.