SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días

De lo referido, ante el pedido de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado -accionante-, al amparo del art. 239.1 del CPP, la autoridad demandada procedió a fijar la misma para una fecha que se encontraba a dieciocho días corridos de efectuada su solicitud, lo que denota que la mencionada autoridad incumplió el mandato imperativo dispuesto en la normativa del adjetivo penal indicado, que dice: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”; de forma consciente, ya que habiendo sido advertido de su error con la interposición del recurso de reposición, determinó mantener y ratificar su decisión con el argumento que la fijación de audiencia se la efectuó conforme al rol existente en el Juzgado; argumento que de ninguna manera puede servir de justificativo válido para dilatar la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva, sino más bien debió haberse fijado la audiencia de cesación dentro el plazo máximo previsto de planteada la solicitud, entendiéndose que este cómputo deberá realizarse en días corridos y no sólo hábiles, al tenor de lo dispuesto por el art. art. 130 del CPP que dice: “Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”.

Es cierto que en la mayoría de los juzgados cautelares de nuestro Estado, existe sobrecarga procesal que impide que las labores efectuadas por los jueces puedan desarrollarse con total normalidad; sin embargo, este problema estructural de la administración de justicia no puede ser asumido como argumento válido para justificar la falta de pronunciamiento o tratamiento de la situación jurídica de los detenidos preventivos dentro los procesos penales, ya que de ser así se estaría sobreponiendo las falencias de la administración de justicia a los derechos de las personas privadas de libertad, cuando por ningún motivo éstos deberían soportar esas consecuencias. Por lo que, todo juez que conozca de una solicitud de cesación de detención preventiva, deberá resolver la misma en los plazos establecidos por ley sin excusa alguna, y los problemas estructurales de la administración de justicia deberán ser resueltos por el Órgano Judicial mediante acciones pertinentes e idóneas, con la finalidad de que se obtenga una justicia pronta y oportuna no solo en materia penal, sino en todo el sistema de justicia de nuestro Estado Plurinacional.

Por consiguiente, al advertirse una evidente dilación indebida por parte del Juez ahora demandando en la que se prolongó indebidamente la situación jurídica del accionante como detenido preventivo, que pudo ser modificada en la referida audiencia de cesación, corresponde conceder la tutela mediante la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o pronto despacho.