SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
De lo referido, ante el pedido de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva del imputado -accionante-, al amparo del art. 239.1 del CPP, la autoridad demandada procedió a fijar la misma para una fecha que se encontraba a dieciocho días corridos de efectuada su solicitud, lo que denota que la mencionada autoridad incumplió el mandato imperativo dispuesto en la normativa del adjetivo penal indicado, que dice: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días”; de forma consciente, ya que habiendo sido advertido de su error con la interposición del recurso de reposición, determinó mantener y ratificar su decisión con el argumento que la fijación de audiencia se la efectuó conforme al rol existente en el Juzgado; argumento que de ninguna manera puede servir de justificativo válido para dilatar la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva, sino más bien debió haberse fijado la audiencia de cesación dentro el plazo máximo previsto de planteada la solicitud, entendiéndose que este cómputo deberá realizarse en días corridos y no sólo hábiles, al tenor de lo dispuesto por el art. art. 130 del CPP que dice: “Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos”.
Es cierto que en la mayoría de los juzgados cautelares de nuestro Estado, existe sobrecarga procesal que impide que las labores efectuadas por los jueces puedan desarrollarse con total normalidad; sin embargo, este problema estructural de la administración de justicia no puede ser asumido como argumento válido para justificar la falta de pronunciamiento o tratamiento de la situación jurídica de los detenidos preventivos dentro los procesos penales, ya que de ser así se estaría sobreponiendo las falencias de la administración de justicia a los derechos de las personas privadas de libertad, cuando por ningún motivo éstos deberían soportar esas consecuencias. Por lo que, todo juez que conozca de una solicitud de cesación de detención preventiva, deberá resolver la misma en los plazos establecidos por ley sin excusa alguna, y los problemas estructurales de la administración de justicia deberán ser resueltos por el Órgano Judicial mediante acciones pertinentes e idóneas, con la finalidad de que se obtenga una justicia pronta y oportuna no solo en materia penal, sino en todo el sistema de justicia de nuestro Estado Plurinacional.
Por consiguiente, al advertirse una evidente dilación indebida por parte del Juez ahora demandando en la que se prolongó indebidamente la situación jurídica del accionante como detenido preventivo, que pudo ser modificada en la referida audiencia de cesación, corresponde conceder la tutela mediante la presente acción tutelar en su modalidad traslativa o pronto despacho.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho,
- III.2. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva
- De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial.
- Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal. Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
- III.3. Análisis del caso concreto
- deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días
- CONFIRMAR en todo