SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2017-S1
Fecha: 24-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a la celeridad; puesto que, habiéndose dispuesto su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares, la misma fue apelada; empero, habiendo transcurrido más de diez días de la interposición del recurso de apelación hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la autoridad judicial hoy demandada no remitió los antecedentes ante el Tribunal de alzada para su consideración, colocándolo con dicha omisión en un estado de indefensión absoluta.
Del análisis y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción tutelar así como de lo manifestado en audiencia de consideración de la misma, se tiene presente que dentro del proceso penal seguido contra Luís Adalid Aparicio Delgado, por la presunta comisión de los delitos de estafa, incumplimiento de deberes y otros, la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de La Paz –hoy demandada– en audiencia de medidas cautelares, por Resolución 74/2016 de 19 de diciembre, dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz; por lo que, el impetrante de tutela en la misma audiencia interpuso recurso de apelación contra dicha determinación; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, la misma no fue remitida al Tribunal de alzada para su revisión pese a haber transcurrido más de diez días desde la interposición de la misma (Conclusión II.1); asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que si bien cursa nota de remisión de obrados en originales a la “SALA PENAL TERCERA DE TURNO” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de 30 de diciembre de 2016, sin embargo no consta sello de recepción.
Al respecto, se tiene que la pretensión del accionante a través de esta acción de defensa, es que la autoridad judicial demandada remita la apelación interpuesta al Tribunal de alzada, puesto que hasta la presentación de esta acción tutelar la misma no fue enviada, considerando dicha dilación en vulneradora de sus derechos; ahora bien, por lo expuesto precedentemente y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 y 4 de este fallo constitucional, se tiene que la autoridad judicial en aras de una pronta administración de justicia y del principio de celeridad deberá remitir el recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada dentro del plazo legal de veinticuatro horas, tal cual lo dispone el art. 251 del CPP, más aún si de por medio se encuentra un derecho fundamental como es el de la libertad; hecho que en el presente caso no sucedió; constituyéndose en consecuencia dicha omisión en dilación indebida, vulnerándose con ello el debido proceso en su componente de celeridad consagrado en el art. 115 del CPE el cual garantiza el derecho a una justicia sin dilaciones, que presupone la celeridad como exigencia esencial de la administración de justicia.
Por ello, los administradores de justicia se encuentran en la obligación de tramitar con máxima celeridad la remisión del recurso de apelación incidental al Tribunal de alzada dentro del plazo procesal de veinticuatro horas en cumplimiento al art. 251 del CPP; hecho que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, la Jueza demandada no cumplió con el referido plazo procesal, puesto que hasta la presentación de esta acción de libertad y la celebración de la audiencia pública (29 y 30 de diciembre de 2016 respectivamente), transcurrieron más de diez días sin que los antecedentes de la apelación incidental fueran remitidos al Tribunal de alzada; al respecto, si bien de obrados se evidencia la existencia de una nota de 30 de diciembre de 2016, remitiéndose los actuados del proceso en original a la “SALA PENAL TERCERA DE TURNO” (sic) del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, en dicha nota no se consiga el sello de recepción, por lo que no se tiene certeza de que los antecedentes del proceso hayan sido remitidos. De igual forma la Jueza demandada no puede justificar dicha dilación en la supuesta negligencia que habría cometido el secretario de su juzgado y no así su persona (Conclusión II.3), siendo que al encontrarse el secretario bajo la dirección de la Jueza demandada, ésta es la directa responsable de sus actos y de los de sus funcionarios subalternos; en consecuencia, al no haber actuado la autoridad judicial demandada con la máxima celeridad en la tramitación del recurso de apelación, siendo esta prioritaria, corresponde tutelar el debido proceso en su componente de celeridad a través de esta acción de libertad por encontrarse relacionado con la libertad física del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Plazo legal previsto para remitir el recurso de apelación incidental contra autos que traten medidas cautelares en procesos penales
- El segundo párrafo del artículo precedente crea en el Juez a quo la obligación de imprimir la máxima celeridad en la tramitación de apelaciones contra Autos que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares. Consecuentemente, esa tramitación debe recibir la prioritaria atención,
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: ‘…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente
- Fragmento 18
- III.5. Análisis del caso concreto