SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías determinó denegar la solicitud del accionante manifestando que, al haber sido remitido el expediente ante el juzgado de origen que conoció la causa penal y, este a su vez haber dispuesto, previo sorteo, su remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, la autoridad judicial demandada, carecería de legitimación pasiva; sin embargo, debe tenerse presente que dicha situación no es un impedimento para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la problemática planteada, toda vez que, es posible activar la acción de libertad innovativa que tiene por fin evitar que en el futuro se reiteren dichas conductas u omisiones lesivas y dilatorias que afecten el derecho a la libertad y que se encuentran al margen del ordenamiento jurídico vigente conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; razón por la cual, se ingresa a examinar las actuaciones de la autoridad demandada.
Ante la ausencia de documentación inherente al caso, corresponde a este Tribunal sustentar la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en base a lo expuesto por el accionante, el informe de la autoridad judicial demandada y la Resolución del Juez de garantías que tuvo acceso al expediente, posibilitando efectuar una compulsa de los mismos a efectos de resolver la presente acción tutelar y dar celeridad a la resolución de la problemática en cuestión.
En ese sentido, de dichos antecedentes se tiene que la Jueza Rommy Sandra Peredo Peredo, asumió conocimiento del proceso penal incoado por el Ministerio Público contra Alex Castillos Calami, el 9 de diciembre de 2016, en virtud a encontrarse de turno durante las vacaciones judiciales; asimismo, conforme la propia autoridad jurisdiccional refirió en su informe verbal en la audiencia de acción de libertad, el accionante habría solicitado señalamiento de día y hora para la consideración de la cesación a la detención preventiva los 9, 14, 20 y 27 de diciembre de 2016, siendo las tres primeras audiencias suspendidas debido a que la Jueza demandada celebró otras audiencias cautelares con aprehendidos, mientras que la última se suspendió debido a que dicha autoridad debió apersonarse ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero, de la Radial 17 1/2 dentro de una acción de libertad interpuesta en su contra; de igual manera alegó, que ante el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público determinó, mediante proveído de 27 de diciembre de 2016, “…el sorteo y remisión del cuaderno procesal al tribunal de sentencia que corresponda” (sic).
Por otro lado, no resulta coherente la afirmación expuesta por la Jueza demandada quien inicialmente manifestó que la última solicitud de audiencia de 27 de diciembre de 2016, fue providenciada bajo el tenor que debía estarse al proveído de la fecha, que de antecedentes resultaría el decreto que disponía el sorteo y la remisión de la causa en atención al requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Ministerio Público; sin embargo, en su propio informe, la autoridad refirió que procedió a la remisión de la causa al juzgado de origen que tomó conocimiento inicial del proceso una vez que éste ingresó en funciones después de la vacación colectiva de fin de año; es decir, el 3 de enero de 2017, aspecto que denota que nunca se realizó por su parte ningún sorteo ni remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, por cuanto correspondía celebrar la audiencia el mismo 27 de diciembre de 2016, máxime si era de su pleno conocimiento que la misma fue suspendida en reiteradas oportunidades y que el sistema IANUS no se encontraba habilitado para efectuar el sorteo.
Ciertamente resulta evidente que la carga procesal que recae sobre los juzgados impide que la tramitación de las causas sea lo más célere y pronta posible; sin embargo, existen situaciones especiales que merecen ser consideradas con prioridad en relación a otras, como es el caso de las personas que se encuentran privadas de libertad; en ese sentido, es necesario señalar que ante las constantes suspensiones, independientemente de las causas que motivaron las mismas, la Jueza demandada, asumiendo la dirección del proceso, debió tomar una posición más activa a fin de asegurar la materialización de la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, previendo para ello los mecanismos para hacerla efectiva, como por ejemplo suspender otra audiencia donde no se encuentre un detenido preventivo; señalar audiencias en días y horas extraordinarias y cualesquier otra medida efectiva y conducente a materializar la audiencia de cesación impetrada; al no haber actuado de esta manera provocó una demora indebida en la resolución de la situación jurídica del accionante por la pasividad denotada, pese al conocimiento de que el extrañado actuado procesal no se estaba materializando, situación que resulta cuestionable en el proceso, porque toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor diligencia en aplicación al principio de celeridad debido a que está de por medio el derecho a la libertad del detenido; tratándose de una solicitud de esta magnitud, la autoridad jurisdiccional, debe observar y aplicar los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal, y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado.
Debe tenerse presente, que la autoridad judicial demandada, debió celebrar dicha audiencia en razón que la existencia y realización de otra audiencia cautelar con aprehendido no constituía óbice para celebrarla con anterioridad a esa o posteriormente, máxime si no refirió ni demostró que en el transcurso de todo el día laboral celebró varias audiencias de medidas cautelares, simplemente informó haber celebrado una cada día, situación que sería la causal para la suspensión de la audiencia de cesación solicitada por el accionante, lo cual no constituye eximente de su responsabilidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1. De la acción de libertad innovativa
- el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional
- procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
- ”
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- REVOCAR en todo
- 2° Exhortando