SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

1)

Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 23 de noviembre de 2016, de fs. 79 a 80, señaló que: 1) En relación a la Resolución motivo de la acción de defensa, se respondió en forma clara e inequívoca que tratándose el presente caso sobre delitos cometidos por el imputado cuando fungía como servidor público, se tiene presente que por imperio del art. 112 de la CPE, estos delitos son imprescriptibles; por lo que, dicho precepto constitucional no puede quedarse en la inactividad jurídica, sino en la efectiva materialización de la misma, justamente respetando la voluntad del constituyente; 2) Para ese fin, la estructura del Estado, mantiene un órgano para dicho efecto como es la Asamblea Legislativa Plurinacional, que a partir de la atribución contenida en el art. 158.I.3 de la CPE, dicta leyes que según la materia busca estabilizar el ordenamiento jurídico y el sistema, buscando siempre efectivizar la voluntad del constituyente, por eso mismo aprobó y sancionó el art. 29 Bis del CPP concordante con el       art. 112 de la CPE, al establecer: Artículo 29 (Bis) (imprescriptibilidad); 3) De conformidad con el art. 112  de la CPE, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad; y,    4) Se debe tomar en cuenta que el Tribunal de garantías no es otra instancia para resolver las determinaciones emitidas por otros órganos jurisdiccionales; es decir, que la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones y que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del derecho (interpretación de las normas), no es labor propia de la justicia constitucional y para que la misma analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada en la Resolución cuestionada, los accionantes debieron hacer sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa – argumentativa; sin embargo, dicho requisito está ausente en la presente acción de defensa, simplemente realiza una mención de los derechos supuestamente vulnerados sin ningún basamento jurídico y menos real o fáctico. Por lo que debe denegarse la tutela. 

Willy Arias Aguilar, Vocal, de la Sala Penal Primera, y Elías Fernando Ganam Cortez, ex Presidente de la Sala Penal Segunda, respectivamente, ambos del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 95 y 96 no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia programada.

En ese orden, se tiene que apelado el Auto Interlocutorio 48/2015, exigiendo que se revoque el mismo y en consecuencia se declare probada la excepción de prescripción de la acción penal, realizada la correspondiente audiencia pública el 9 de septiembre de 2015, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 195/2015, declarando “INADMISIBLE la apelación incidental” (…), “IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas por el imputado Félix Carlos Jemio Bacarreza” (…) y en consecuencia se CONFIRMA la Resolución No. 48/2015…” (sic); sobre la base de lo siguiente: 1) Primeramente se habría tramitado un juicio ejecutivo ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial; como consecuencia de dicho proceso, se determinó mediante Sentencia ejecutoriada la orden de pago de una deuda, la misma que se encontraba pendiente, debido a que el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación no habría presentado el informe de auditoría para el caso de la empresa SITRAF; por lo que, ante el incumplimiento de esa deuda a la empresa privada, se tiene como afectada a Mónica Zapata Aramayo, abogada y apodera de la referida empresa (ahora tercera interesada), siendo legal el análisis del Juez a quo; 2) El delito de incumplimiento de deberes se consume cuando el funcionario público emite, rehúsa hacer o retarda algún acto propio de su función, sin que el tipo penal exija un resultado; por lo que, independientemente de los efectos que puede tener, el delito se consume con el incumplimiento de deberes propios del funcionario público; 3) Lo que respecta al delito de incumplimiento de deberes, inclusive con las modificaciones de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, tiene como sanción máxima de cuatro  años; y, asimismo con relación al delito de supresión o destrucción de documentos tiene la pena como máximo de dos años y que la prescripción fue planteada porque el delito acusado fue consumado en agosto de 2008, por otro lado se debe tener en cuenta lo establecido por la SC 1709/2004-R de 22 de octubre, que define sobre la prescripción; 4) Se debe considerar lo previsto por el art. 29 del CPP; sin embargo, el incidente menciona que el Juez a quo, no consideró lo establecido por la norma procesal penal que es taxativa, puesto que el art. 30 del CPP, establece que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche en que se cometió el delito o desde que cesó la consumación; es decir, que para determinar el inicio de prescripción se toma en cuenta el momento en que se ejecutó el ilícito o se consumó el mismo, así lo estableció la SC 1704/2004-R, por lo señalado y tomando en cuenta el delito imputado se establece que el mismo fue  consumado el 10 de mayo de 2008, habiendo transcurrido más de seis años y cinco meses; 5) Respecto a la valoración de la prueba conforme a lo determinado por el art. 173 del CPP, es facultad privativa de los jueces valorar las pruebas presentadas en  audiencia. En el presente caso el Juez a quo ha efectuado una justa y correcta valoración de toda la prueba presentada, producida y judicializada en audiencia de juicio oral, conforme a las reglas de la sana crítica. Más aún, si se tiene en cuenta que el Tribunal de alzada conforme a la doctrina y jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, no puede revalorizar la prueba ya valorada por el inferior en grado; y, 6) Por todo lo señalado precedentemente, se establece que el Juez inferior ha valorado adecuadamente los antecedentes, así como la normativa aplicada al caso de autos, puesto que los fundamentos expuestos en la apelación formulada no desvirtúa la misma, llegando a establecer que la resolución se encuentra bajo los parámetros establecidos por el art. 124 del CPP. 

En ese contexto, el accionante demanda el Auto de Vista 195/2015, dictado por los Vocales demandados pretendiendo su revocatoria y que se valoren las pruebas presentadas consistentes en las impugnaciones efectuadas de su parte y se disponga que el Tribunal de alzada emita una nueva resolución, bajo el argumento de que las referidas autoridades, más allá de no valorar adecuadamente las pruebas presentadas, no se manifestaron sobre los agravios expuestos, tampoco advirtieron el art. 124 del CPP, en cuanto a la motivación, pues debieron explicar por qué razones se hace aplicable la imprescriptibilidad en delitos que no son de corrupción, o en el caso del delito de supresión o destrucción de documentos, que es un tipo penal común; es decir, pretendiendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la acción de amparo constitucional, revierta esa decisión jurisdiccional, como si esta acción tutelar fuera un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, por el cual se pudiera resolver el fondo del litigio, situación que no corresponde; puesto que, por medio de la misma, sólo se tutela la vulneración de derechos fundamentales, que en el caso presente, no se advierte lo que significa, que sólo se activa en aquellas situaciones en las que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, pero de ningún modo para analizar el fondo del proceso.

En consecuencia y en virtud a la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haber demostrado el accionante de qué manera las autoridades demandadas lesionaron los derechos que reclama, limitándose a indicar que estas autoridades, sin la debida fundamentación y sin responder al recurso de apelación planteado, resolvieron y declararon improcedente la excepción de prescripción de la acción penal solicitada, confirmando así la Resolución del Juez a quo, el Tribunal de garantías actúe como una instancia adicional o supletoria, aspectos tales por los que excepcionalmente quede habilitado para revisar las determinaciones asumidas en sede judicial. Al no haber actuado de esa manera, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.2. del presente Fallo.

Ahora bien, de los datos que cursan en el expediente, resumidos en las Conclusiones de este Fallo constitucional y según el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que concierne a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso, traducido en que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión; en el caso presente, cabe mencionar que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 195/2015, no vulneraron los derechos del accionante, pues de forma justificada y razonada, declararon la admisibilidad del recurso de apelación formulado por la parte acusada y la improcedencia de las cuestiones planteadas en relación a la excepción de prescripción de la acción penal y confirmó el Auto de Vista 48/2015, emitido por el Juez Tercero de Instrucción Penal del departamento de La Paz, por el que se dispuso la prosecución del proceso penal, sobre la base de los fundamentos expuestos, se advierte en el fallo objeto de la presente acción de amparo constitucional, guarda una adecuada fundamentación respecto a los hechos y lo resuelto, puesto que explica los motivos por los que asumieron tal determinación de forma clara y concisa.