SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
i)
Mónica Zapata Aramayo, abogada apoderada de la empresa SITRAF SRL., en su condición de tercera interesada, en audiencia señalo que: i) La empresa SITRAF, tuvo un juicio que está plenamente ejecutoriado, contra el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, desde hace ocho años, en mérito a que el accionante ha incumplido el contrato, cuando era Liquidador del Servicio Nacional de Caminos., designado por Decreto Supremo; ii) Su persona fue abogada titular en un proceso ejecutivo seguido por la empresa SITRAF contra el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, encontrándose plenamente ejecutoriado el Auto de Vista y concluido todo el proceso; con la promulgación de la nueva Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, como dice la resolución de designación, el referido contrato, debió sido cumplido por Félix Carlos Jemio Bacarreza. Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional, se presenta como si simplemente existiera una imputación formal, siendo falsa tal situación; porque el accionante tiene acusación fiscal y particular que se encuentran en trámite; asimismo, fue denunciado por el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción y también existe un proceso interno en el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda; iii) Una vez que el Servicio Nacional de Caminos entró en liquidación de acuerdo a la Ley 3506 de 27 de octubre de 2006, el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda, estaba obligado a hacerse cargo de todos los procesos contra el Servicio Nacional de Caminos, en esta instancia fue que el accionante se presentó al juzgado con el contrato de auditoria que debió realizarse en ochenta días y en consecuencia la empresa consultora en absoluto cumplimiento de su contrato, cumplió y entregó el informe de auditoría en fecha hábil en el plazo previsto, con una nota y carta explicativa de todos los casos en los que había trabajado la Empresa PMA, Consult- Auditores, respecto de las deudas del proceso arbitral-laboral. Siendo así que, el ahora accionante ocultó ese informe de auditoría y es a partir de ello que incurrió en grave daño y perjuicio a la empresa SITRAF, porque el referido informe fue recibido el 30 de junio de 2008 y cuando la empresa presentó reclamo para que se cumpla la orden judicial, dispuesta por la sentencia ejecutoriada que disponía el pago mediante orden judicial al Tesoro General de la Nación (TGN), al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público para desembolsar el pago; sin embargo, se incumplió dicho pago durante más de ocho años de retención, a causa de que el accionante, ocultó el informe de auditoría , lo hizo desaparecer a pesar de que debió pagarse dicha obligación con carácter inmediato; sin embargo, el accionante cuando fungía como autoridad, comenzó a extorsionar a su persona exigiendo dinero para dar curso a ese informe; y, iv) El accionante, como de costumbre, oculta documentación y hace aparentar como si solo existiera imputación formal, pretendiendo extinguir la acción penal, cuando aún está en trámite una denuncia ante el Ministerio de Transparencia; es decir, pretende hacer extinguir el proceso penal y librarse del mismo cuando ha causado enorme daño al Estado, porque ahora es el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda el responsable del pago de intereses, daños y perjuicios ocasionados a la Empresa SITRAF al haber ocultado la información y demorado el pago durante 8 años. Por lo que debe denegarse la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas»
- la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
- la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- el juez o tribunal, dentro de un procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente,
- la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión
- Las resoluciones pronunciadas en el ámbito judicial o administrativo, deben estar debidamente fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la decisión
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo