SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0259/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de  incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documentos, ante la denuncia e imputación presentada por Mónica Zapata Aramayo, presentó al Juez Cautelar Tercero, excepción de prescripción de la acción penal, toda vez que a la fecha ya habría transcurrido el plazo para la posibilidad de investigar, juzgar y sancionar el supuesto delito que hubiera cometido en la gestión 2008, cuando la Ley de Lucha contra la Corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, no se encontraba vigente; la misma que, previos los trámites de rigor fue rechazada mediante Resolución 48/2015 de 28 de enero, por la que la autoridad indicada dispuso la prosecución del proceso penal y luego presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, la cual recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Las autoridades ahora demandadas: Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, miembros de la Sala Penal Primera del referido Tribunal, emitieron el Auto de Vista 195/2015 de 9 de septiembre, donde declararon improcedente el recurso de apelación y confirmaron el Auto Interlocutorio 48/2015, denegando la posibilidad de concluir el proceso penal de forma extraordinaria por vía de este mecanismo procesal. El Auto de Vista ahora impugnado, no cumple lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no fundamentaron el mismo en aplicación de la normativa vigente, no es un fallo acorde a la ley y decidieron declarar improcedente el recurso con el único argumento que por mandato del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), los delitos de corrupción  serían imprescriptibles.

De acuerdo a la documentación presentada, su persona no se encuentra investigada o procesada por ningún delito de corrupción; sino, por incumplimiento de deberes, sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), que es un delito prescriptible, según lo modulado por la SCP 770/2012de 13 de agosto “Vinculado a corrupción”, de igual manera se encuentra investigado por el delito de supresión o destrucción de documentos, tipificado y sancionado por el art.202 del CP, el cual no es un delito de corrupción.

Ahora bien, el fallo emitido por las autoridades demandadas, que rechaza el recurso de apelación, no responde ni explica las razones por las cuales  en ambos delitos sería aplicable el art. 112 de la CPE, habiendo explicado correctamente al momento de interponer el recurso de apelación, pero a pesar de ello se dispuso la prosecución del proceso penal, seguido en su contra.  El acto lesivo e ilegal, resulta siendo el Auto de Vista 195/2015 de 9 de septiembre, ya que las autoridades que lo prenunciaron no cumplieron con lo establecido en el art. 398 del CPP, en cuanto a la competencia de las Salas Penales a momento de conocer un recurso, la misma que se circunscribe los reclamos efectuados por el accionante, pero como se tiene manifestado las autoridades demandadas no se manifestaron  sobre los agravios referidos, tampoco advirtieron el art. 124 del CPP, en cuanto a la motivación, pues debieron explicar las razones por las que se hace aplicable la imprescriptibilidad en delitos que no son de corrupción, peor aún en el caso del delito de supresión o destrucción de documentos, que es un tipo penal común.