SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0263/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

bajo la tutela del señor Juez de instrucción cautelar en lo penal N° 3 de esta capital

De la revisión del expediente, se ha llegado a establecer que evidentemente se libró mandamiento de aprehensión contra el ahora accionante, dispuesto mediante un requerimiento fundamentado de la Fiscal de Materia ahora demandada, glosado el mismo en la          Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, constituyéndose este actuado como el supuesto acto vulneratorio; empero se debe señalar que se evidenció en la demanda presentada por el ahora accionante la cual precisa: “…dentro de las investigaciones que sigue el ministerio público en contra de GROVER MENECES BEDOYA por la comisión del delito de ASESINATO Y ROBO, tramitado bajo la dirección funcional de la              Dra. Marina Portillo Llanque y bajo la tutela del señor Juez de instrucción cautelar en lo penal N° 3 de esta capital, de esto en la etapa preparatoria fue ampliada las investigaciones en contra mía…” (sic) (las negrillas son nuestras) y de igual forma en el informe realizado por la Fiscal de Materia demandada, que el curso del proceso investigativo está a cargo de un Juez contralor de garantías –Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Oruro– ante el cual debe realizar cualquier tipo de reclamo o denuncia de alguna vulneración a sus derechos, por cuanto la ampliación de la investigación no implica que se constituya un nuevo proceso, pues la investigación instaurada y ampliada en su contra ha sido de conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente para ejercer el control sobre cualquier acto vulneratorio, es en este entendido que la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que, al haberse dado aviso oportuno sobre el inicio de la investigación en su momento, existe una autoridad judicial plenamente identificada, a cargo de quien se encuentra el control jurisdiccional de la misma, la que con plena competencia otorgada por el art. 54.1 del CPP, puede asumir todas las medidas pertinentes para el restablecimiento de los derechos que se hubieren lesionado al accionante durante la fase investigativa, tomando en cuenta que conforme al art. 279 del mismo Código, la Fiscalía y la Policía Boliviana, actúan siempre bajo control jurisdiccional; consiguientemente, correspondía acudir ante dicha autoridad jurisdiccional, como medio de defensa eficaz y oportuno, con la finalidad de formular los reclamos o denuncias que hoy son objeto de la presente acción tutelar. Al no adecuar su accionar a lo dispuesto por la normativa procesal penal, se hace una abstracción del rol y las atribuciones que tiene el juez ordinario, por lo que sin entrar en mayores consideraciones se hace aplicable el principio de subsidiariedad excepcional a la acción de libertad, la misma que estableció: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” ya que como se precisa en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, este instrumento constitucional no puede ser considerado o utilizado como un medio alternativo o que sustituya a los medios ordinarios de defensa, pues se activa únicamente cuando dichos medios no resultan efectivos y persiste la lesión al derecho esencial a la libertad; situación que en el caso de autos es evidente, por cuanto el accionante no ha dado conocimiento de lo que considera actos vulneratorios a la instancia ordinaria pertinente, adecuando este accionar a lo descrito ut supra; por lo que no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.