SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0273/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0273/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

En uso de su derecho a la réplica respecto al informe presentado por el Juez de Ejecución Penal Segundo indicó que el Auto Interlocutorio 185/2014 dictado por dicha autoridad, rechazó su solicitud de indulto porque no se habían cumplido con las exigencias del Decreto Presidencial 1723, basado en dos situaciones:            a) Porque el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP)     -requisito para el indulto- no registraba la sentencia condenatoria que cumple; y, b) Porque el informe del encargado del sistema informático del Consejo de la Magistratura, evidenció que tenía varios procesos en movimiento, lo que hizo suponer a la autoridad judicial demandada que probablemente tenga otras imputaciones formales; al respecto y sobre dichas observaciones señaló que:     1) No es su responsabilidad el registro o no de los antecedentes en el certificado de antecedentes penales y que probablemente la omisión aludida se debió a las diferentes impugnaciones que efectuó en contra de la Sentencia y las acciones tutelares que interpuso en contra de los Autos Supremos que se dictaron en la tramitación de su proceso y si el Juez a quo tenía dudas debió correr en traslado a la parte, para que se explique las probables causas de la omisión, pero no debió constituirse en un óbice porque se demostró que solo contaba con una sentencia condenatoria, extremo que fue corroborado por el indicado certificado; y, 2) El Decreto Presidencial 1723 de indulto y amnistía, establece como un requisito no tener otra imputación formal por delito doloso, extremo que fue demostrado, ya que el informe del encargado del sistema informático del Consejo de la Magistratura, solo refiere a proceso en movimiento y no establece la existencia de otras imputaciones formales, y esta situación no puede llevar al Juez codemandado a concluir en una suposición y señalar que a raíz de ello probablemente tenga otra imputación formal. También dijo, que el Auto de Vista 58 pronunciado por los Vocales demandados, confirmó los argumentos del Juez a quo.

Ahora bien, del análisis de la problemática, se tiene que no se puede activar la acción de libertad para tutelar el debido proceso, porque el caso no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Si hubiese existido absoluto estado de indefensión. El accionante apunta como actos vulneratorios el Auto Interlocutorio 185/2014 y el Auto de Vista 58, que le rechazaron el beneficio del indulto; pero estos actos no son los causantes directos de la supresión o restricción del derecho a la libertad, porque el accionante tiene restringida su libertad como emergencia de una sentencia condenatoria a privación de libertad y en ejecución de sentencia se encuentra beneficiado con libertad condicional y que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas se libró un mandamiento de aprehensión en su contra, pero de igual modo no existe relación alguna con los actos supuestamente vulneratorios; en consecuencia, su situación procesal, no será resuelta con la anulación de las Resoluciones cuestionadas; así, tampoco se advierte estado de indefensión; puesto que, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa, se encuentra participando activamente en el trámite de concesión de indulto, tal como se tiene en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional.