SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0273/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
En uso de su derecho a la réplica respecto al informe presentado por el Juez de Ejecución Penal Segundo indicó que el Auto Interlocutorio 185/2014 dictado por dicha autoridad, rechazó su solicitud de indulto porque no se habían cumplido con las exigencias del Decreto Presidencial 1723, basado en dos situaciones: a) Porque el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) -requisito para el indulto- no registraba la sentencia condenatoria que cumple; y, b) Porque el informe del encargado del sistema informático del Consejo de la Magistratura, evidenció que tenía varios procesos en movimiento, lo que hizo suponer a la autoridad judicial demandada que probablemente tenga otras imputaciones formales; al respecto y sobre dichas observaciones señaló que: 1) No es su responsabilidad el registro o no de los antecedentes en el certificado de antecedentes penales y que probablemente la omisión aludida se debió a las diferentes impugnaciones que efectuó en contra de la Sentencia y las acciones tutelares que interpuso en contra de los Autos Supremos que se dictaron en la tramitación de su proceso y si el Juez a quo tenía dudas debió correr en traslado a la parte, para que se explique las probables causas de la omisión, pero no debió constituirse en un óbice porque se demostró que solo contaba con una sentencia condenatoria, extremo que fue corroborado por el indicado certificado; y, 2) El Decreto Presidencial 1723 de indulto y amnistía, establece como un requisito no tener otra imputación formal por delito doloso, extremo que fue demostrado, ya que el informe del encargado del sistema informático del Consejo de la Magistratura, solo refiere a proceso en movimiento y no establece la existencia de otras imputaciones formales, y esta situación no puede llevar al Juez codemandado a concluir en una suposición y señalar que a raíz de ello probablemente tenga otra imputación formal. También dijo, que el Auto de Vista 58 pronunciado por los Vocales demandados, confirmó los argumentos del Juez a quo.
Ahora bien, del análisis de la problemática, se tiene que no se puede activar la acción de libertad para tutelar el debido proceso, porque el caso no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, a) El acto que se considera vulneratorio al debido proceso se constituya en la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad; y, b) Si hubiese existido absoluto estado de indefensión. El accionante apunta como actos vulneratorios el Auto Interlocutorio 185/2014 y el Auto de Vista 58, que le rechazaron el beneficio del indulto; pero estos actos no son los causantes directos de la supresión o restricción del derecho a la libertad, porque el accionante tiene restringida su libertad como emergencia de una sentencia condenatoria a privación de libertad y en ejecución de sentencia se encuentra beneficiado con libertad condicional y que ante el incumplimiento de las condiciones impuestas se libró un mandamiento de aprehensión en su contra, pero de igual modo no existe relación alguna con los actos supuestamente vulneratorios; en consecuencia, su situación procesal, no será resuelta con la anulación de las Resoluciones cuestionadas; así, tampoco se advierte estado de indefensión; puesto que, el accionante justamente haciendo uso de su derecho a la defensa, se encuentra participando activamente en el trámite de concesión de indulto, tal como se tiene en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- i)
- denegando
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad
- que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo