AUTO CONSTITUCIONAL 0094/2017-CA
Fecha: 25-Abr-2017
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado el 10 de abril de 2017, cursante de fs. 136 a 141 vta., el Tata Rafael Rodríguez Mamani, Jiliri Mallku del Concejo de Gobierno Originario del Suyu Jatun Killaka Asanajaqi, refiere que hace más de tres años tiene suscitado el conflicto entre Sonia Titi Villca (víctima) y Justino Villca Titi y Olimpia Lipiri Huanca de Villca (imputados); los cuales, se sometieron a la justicia indígena originaria campesina que fue conocido por el entonces Corregidor Auxiliar Martiniano Lázaro Hurtado, quien trató de solucionar el problema; sin embargo, la denunciante faltando a la autoridad de sus superiores activó la acción penal por los delitos de violencia familiar o doméstica y amenazas tipificadas en los arts. 272 bis y 293 ambos del Código Penal (CP), signado como caso MP 45/15, tomando en cuenta que el hecho ocurrió el 8 de marzo de 2014 a horas 23:30, en la Comunidad Machohoca-Churacani en una entrada del Carnaval, aclarando que los “contendientes” están sometidos a los usos y costumbres propios de la región, y es de su competencia conocer agresiones físicas que se hayan producido dentro de su jurisdicción y no pueden recurrir indistintamente a la jurisdicción ordinaria.
Sostiene que planteó una declinatoria de competencia al Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, autoridad que rechazó dicha solicitud mediante Auto 40/2017 de 20 de febrero; por lo que, al amparo de los arts. 101.I y 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo) plantea el conflicto de competencia ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Y que en el presente caso se cumple con la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia personal, material y territorial, establecida en el art. 191.II de la Constitución Política del Estado (CPE).