AUTO CONSTITUCIONAL 0095/2017-CA
Fecha: 25-Abr-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 66 a 73, la accionante manifiesta que Celdy Blanca Gutiérrez Moya Vda. de Aramayo interpuso demanda de resolución de contrato por incumplimiento contra Martha Luzmila Machaca Juaniquina de Vargas, quien reconvino dicha demanda, proceso en el cual tres inmuebles de propiedad de la demandante fueron objeto de embargo en favor de Martha Luzmila Machaca Juaniquina de Vargas, habiéndose dispuesto el remate de uno de los inmuebles, ante lo cual la accionante el 20 de febrero de 2017, fundando su pretensión en el art. 360.II del CPCabrg interpuso tercería de dominio excluyente refiriendo que en un porcentaje el bien que se encontraba embargado le pertenece por sucesión hereditaria por ello debería ser excluido de la ejecución.
Refiere que dicha tercería será resuelta en base al artículo 360.II del CPCabrg, el cual considera inconstitucional y que el fallo a ser dictado también se fundará en dicha norma, por lo que promueve la acción de inconstitucionalidad concreta contra el mencionado artículo, el cual al establecer que el tercerista acompañe a la demanda un depósito judicial bancario por el valor del cinco por ciento de la base en que hubiera de realizarse la subasta, condicionando la admisibilidad de la pretensión del tercero a una carga económica inadmisible, aspecto que contradice los arts. 8.II, 13, 14 I, II y III, 115 y 119.I, 178 y 256 de la CPE; 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas; 2.1 y 26 del PIDCP; y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.