AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2017-RCA

Fecha: 04-Abr-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0115/2017-RCA

Sucre, 4 de abril de 2017

Expediente:      18579-2017-38-AAC

Acción:             Amparo Constitucional

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/17 de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 127 a 129, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Moya Tangara contra Alain Núñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Félix Estrada Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno, del mismo departamento.

  

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

  

Por memorial presentado el 26 de enero de 2017, cursante de fs. 122 a 126 vta., el accionante señaló que Leocadia Quispe Huanaco, le inició un proceso civil por desalojo que fue declinado ante el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz; posteriormente, le instauró otra demanda por desocupación y entrega del inmueble por cumplimiento del contrato, caso en el cual se dispuso la citación a su persona, supuestamente el 9 de noviembre de 2015, que a partir de dicha citación se le vulneraron sus derechos y garantías constitucionales. Enterado de la demanda se apersonó y planteó incidente de nulidad de citación; el Juez hoy co-demandado en la presente acción-, rechazó el incidente por Auto de Vista 80bis el 21 de marzo de 2016; por lo que, interpuso apelación contra el referido Auto, el que también fue rechazado por Auto de 16 de mayo del mismo año, y, señaló que ahí surge la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a recurrir.

Posteriormente, el 5 de mayo de 2016, formuló recurso de compulsa, el cual fue declarado ilegal por los Vocales -hoy demandados- a través del Auto de Vista de 3 de junio de igual año, Fallo que -según señala- en vez de reparar los agravios sufridos, confirmó el indicado Auto, bajo el fundamento de que la autoridad judicial al haber rechazado la apelación actuó correctamente; toda vez que, ante dicha Resolución debió plantearse recurso de reposición bajo alternativa de apelación y no la apelación directa conforme el art. 253 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, al respecto el accionante refiere que los Vocales -ahora demandados- no tomaron en cuenta que el caso se tramitaba conforme el Código de Procedimiento Civil abrogado y que de tal manera quebrantaron su derecho a impugnar.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

 

El accionante estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y a la garantía de tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115, 117, 119 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 incs. d) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

I.3. Petitorio

  

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto legal el Auto de Vista de 3 de junio de 2016 y se le ordene al Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, admita el recurso de apelación interpuesto -el 27 de abril de 2016- interpuesto contra el Auto de Vista 80bis de 21 de marzo de 2016 mediante el cual el Juez indicado rechazó el incidente.

 

I.4 Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/17 de 27 de enero de 2017 cursante de fs. 127 a 129, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante realizó un incorrecto uso del recurso de apelación directa, cuando debió presentar recurso de reposición bajo alternativa de apelación de conformidad al art. 254 del CPC, citando lo establecido por la Disposición Transitoria Segunda del mismo cuerpo legal relativo a la vigencia anticipada de dicho Código, fundamentalmente el referido al régimen sobre la nulidad de actos procesales previsto en los artículos 105 al 109 del CPC; y, b) Que evidenciada la notificación al accionante con el Auto complementario 104 de 7 de abril de 2016 (fs. 84) del Auto de Vista 80bis de 21 de marzo de 2016 (fs. 80 a 81 vta.), a través del cual se rechazó el incidente de nulidad de citación con la demanda, ésta originó la apelación directa de 27 de abril de igual año por la cual se emitió el Auto 167 de 16 de mayo de rechazo al recurso de apelación por extemporáneo (fs. 100), que el accionante al haber sido notificado el 13 de abril de 2016 con el Auto complementario al Auto que rechazó el incidente de nulidad, tenía el plazo de tres días a partir de la notificación para interponer el recurso de reposición bajo alternativa de apelación de conformidad al art. 254.I y V del CPC; por lo que, al no hacerlo, el accionante ha consentido dicho acto y la acción de amparo constitucional formulada resultaría improcedente en virtud del art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Notificado el accionante el 20 de febrero de 2017 (fs. 130) con la Resolución arriba mencionada, presentó memorial de impugnación el 23 del mismo mes y año (fs. 131 a 134), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

 

El accionante argumentó: 1) Que el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno del departamento de Santa Cruz, rechazó su recurso de manera injusta, ilegal y arbitraria por extemporáneo (fs. 100); contra tal rechazo manifiesta que oportunamente presentó, recurso de compulsa el 25 de mayo de 2016                (fs. 108 a 109 vta.), el que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de junio del mismo año que declaró ilegal la compulsa (fs. 117 a 118); y, siendo que contra éste auto no cabe recurso ordinario o extraordinario, se planteó la acción de amparo constitucional; puesto que, su caso se inició durante la vigencia del Código de Procedimiento Civil abrogado y que según dicha norma, procede la apelación en el efecto diferido contra autos que resuelven incidentes “…conforme el art. 24 de la referida Ley y en el plazo de diez días…” (sic); y, 2) Otro aspecto que se debe considerar, es que el caso no estaba en segunda instancia para que sea aplicable el Código Procesal Civil, conforme su Disposición Transitoria Sexta y que aún aplicando dicho Código, los Autos interlocutorios que resuelven incidentes son apelables en el efecto diferido y no así como se menciona en el Auto de Vista que declara ilegal la compulsa (fs. 117 a 118) y el Auto que declara improcedente la acción de amparo constitucional con lo que según señala, se ha cometido un acto atentatorio contra los derechos y garantías fundamentales de su persona; por lo que, debe ser revocado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

 

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

 

A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. asimismo, el parágrafo II del citado artículo, refiere que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte el art. 51 del CPCo, instituye que ésta acción tutelar “…tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (las negrillas nos corresponden).

     

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo establecido por el art. 129.I de la Norma Suprema, la acción tutelar necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual además determina las situaciones excepcionales que pudieran darse al respecto.

En ese entendido, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, entre otras, precisó que esta acción de defensa “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección…”; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa; además la misma Sentencia Constitucional señala: “…y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una accion de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados...” (las negrillas son nuestras).

 

II.3.  Sobre los medios de impugnación contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de Sentencia

La SCP 0188/2016-S1 de 17 de febrero moduló la línea jurisprudencial, al expresar que: “La norma procesal contenida en el art. 518 del CPC abrg., que a letra señala: 'Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulteriorꞋ, fue interpretada por la SCP 0281/2013 de 13 de marzo, que estableció: '…El recurso de reposición, junto con el recurso de apelación son los dos medios de impugnación que se utilizan con mayor frecuencia en un proceso. Su correcta utilización en las diferentes fases o etapas del proceso está delimitada por la ley. En efecto, el procedimiento civil, establece los medios de impugnación para objetar y lograr que una resolución sea dejada sin efecto o sea modificada, estableciendo por medio de qué recursos se debe impugnar en cierto estado de la causa. En ese orden, es necesario señalar en principio que el recurso de reposición busca que la misma autoridad jurisdiccional que emitió la decisión sea la que vuelva a pronunciarse sobre ella y, si es el caso reconsiderarla, en forma total o parcial, lo haga. El recurso de reposición en ningún caso cabe que se lo interponga contra las Sentencias, pues se interpone exclusivamente contra los autos, debido a que al juez le está prohibido reformar su Sentencia.

(…)

Ahora bien, tiene especial relevancia el análisis del recurso de reposición con alternativa de apelación (…) es un recurso subsidiario del recurso de reposición debido a que se la plantea siempre y cuando no prospere la reposición. (…) Esta situación procesal puede darse a lo largo del proceso empero antes de la ejecución de la Sentencia, de forma facultativa de las partes, por cuanto si la parte estima innecesaria la reposición puede prescindir de ella y tan sólo apelar.

Diferente es la situación procesal en fase de ejecución de Sentencia (…) el recurso de apelación ya no está condicionado a que prospere el de reposición, precisamente porque no procede este último y únicamente es viable la apelación directa en el efecto devolutivo por la celeridad que debe resguardarse en esta fase del proceso en razón a que la ejecución se deferiría indefinidamente o durante un tiempo irrazonable, haciendo irrelevante el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales debido a una ejecución de las Sentencias en lesión flagrante de un debido proceso sin dilaciones indebidas y con ello el quebrantamiento de una de las garantías más importantes de la existencia de un Estado de Derecho.

Además, su cumplimiento encuentra sentido en aplicación del principio de legalidad en su vertiente procesal (…) Ahora bien, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a partir de configuración del Estado Plurinacional (art.1 de la CPE) de manera reiterada ha determinado que en un Estado Constitucional de Derecho el principio de constitucionalidad se superpone al principio de legalidad (Por todas la SCP 0112/2012) y que ello significa entre otras concepciones, en el plano procesal, la prescindencia de formalismos y ritualismos procesales en cualesquier materia cuando se trate de materializar derechos fundamentales y garantías constitucionales o cuando de su estricta observancia dependa su sacrificio. Lo que significa que ante la eventualidad que el justiciable haga uso al mismo tiempo o en un mismo memorial del recurso de reposición bajo alternativa de alzada en etapa de ejecución de Sentencia, el juzgador, atendiendo el principio de constitucionalidad, el principio pro actione y el principio iuria novit curia, deberá a efectos de materializar el derecho a impugnar una decisión judicial consagrado en el art. 180.II de la CPE conceder la apelación en el efecto devolutivo y rechazar la reposición, advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de Sentencia conforme reza el art. 518 del CPC abrg., sólo procede la apelación directa, estándole prohibido al juez en un Estado Constitucional de Derecho, defender a ultranza formalidades y ritualidades procesales incluso por encima del sacrificio de derechos fundamentales, como en el caso, el derecho a impugnar una decisión judicial.

Del mismo modo el tribunal de alzada en conocimiento de una apelación que fue planteada preliminarmente como reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente recurso de apelación y que por no hacerlo no se tendría abierta la competencia del tribunal de alzada. Entendimiento jurisprudencial que no contradice el principio de legalidad en su vertiente procesal, el derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales ni el debido proceso sin dilaciones indebidas como derechos que se pretende resguardar excluyendo el recurso de reposición en etapa de ejecución de Sentencia, por lo mismo, esta Sentencia constitucional plurinacional constituye una modulación a la uniforme línea jurisprudencial contenida en las SSCC 0577/2001-R, 0888/2001-R, 1089/2001-R, 1124/2001-R, 0513/2002-R, 0671/2002-R, 0981/2002-R 1351/2002-R, 1522/2002-R, 1588/2002-R, 0186/2003-R, 0234/2003-R, 0596/2003-R, 0598/2003-R, 0635/2003-R, 0682/2003-R, 0688/2003-R, 0710/2003-R, 0852/2003-R, 0889/2003-R, 1118/2003-R, 1262/2003-R, 1385/2003-R, 1596/2003-R y 1650/2003-R, entre otrasꞌꞌꞌ (las negrillas son nuestras). 

II.4.  Análisis del caso concreto

  

Por Resolución 03/17 de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 127 a 129, el Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional por considerar que el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, al no haber impugnado oportunamente la Resolución que le causó agravio.

 

El accionante refirió que el Juez Público Civil y Comercial Decimonoveno, rechazó su recurso de manera injusta, ilegal y arbitraria por considerarla extemporánea y que contra tal rechazo, oportunamente presentó recurso de compulsa, el que fue resuelto por Auto de Vista de 3 de junio de 2016 declarándola ilegal y siendo que contra éste auto no cabe recurso ordinario o extraordinario, se planteó la acción de amparo constitucional.

De los datos que cursan en el expediente se establece que, el accionante a tiempo de apersonarse, presentó memorial de incidente de nulidad de citación el 27 de enero de 2016, el cual fue rechazado por Auto de Vista 80bis de 21 de marzo del mismo año (fs. 80 a 81 vta.) con el que se le notificó el 5 de abril de dicho año; a ello la parte contraria solicitó complementación y por Auto 104/2016 se complementó el Auto de Vista 80bis, que rechazó el incidente de nulidad de citación, que le fue notificado al accionante el 13 de abril de 2016 de acuerdo a la diligencia de fs. 85; éste actuado es el que observó el Juez de garantías, no interpuso oportunamente el recurso de reposición, consintiendo el mismo; empero, de la lectura de la SCP 0188/2016-S1 de 17 de febrero que, moduló la línea jurisprudencial hasta entonces establecida, definiendo que el uso del recurso de reposición resulta facultativo, mas no imperativo de las partes, pudiendo en consecuencia, acudir directamente al recurso de apelación tal cual se establece en el Fundamento Jurídico II.3 del este Auto Constitucional.

En ese orden, en el caso en revisión, se determinó que, el 26 de abril de 2016 -a los nueve días- el accionante presentó memorial solicitando nulidad de todo el proceso (fs. 86 a 90) y el 27 del mismo mes y año es decir a los diez días presentó recurso de apelación al Auto que rechazó el incidente de nulidad de citación -dentro del plazo de diez días que prevé el art. 220.I.1 del CPC que está reservado a autos definitivos-, el cual fue rechazado por extemporáneo por Auto 167 de 16 de mayo de 2016 (fs. 100) y en la misma fecha el Juez del caso, rechazó el incidente de nulidad de obrados a través de Auto de 168 (fs. 103), con estas dos Resoluciones, el accionante fue notificado el 20 de mayo de 2016 y el recurso de compulsa fue presentado el 25 de mayo de 2016 (fs. 109 vta.) en base a los arts. 279 y 280 del CPC, para que el superior en grado emita resolución en el plazo de tres días declarando la legalidad o ilegalidad de la compulsa de acuerdo al art. 282 del citado Código.

Este constituye el trayecto del proceso en el que se establece que el accionante si bien no interpuso el recurso de reposición en el plazo de tres días cuando le fue notificado el Auto complementario a la resolución que rechazó el incidente de nulidad de citación que le fue notificado el 13 de abril de 2016, corresponde en aplicación de la línea jurisprudencial reciente, determinar que el planteamiento de la apelación en cuestión fue presentada dentro del plazo correspondiente.

En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción y al quedar desvirtuado el argumento de               la Resolución elevada en revisión, corresponde considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión por parte del accionante.

  

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

 

El art. 33 del CPCo, establece que: “La acción deberá contener al menos:

1.  Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificada o notificado.

 

2.  Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

  

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.  

    

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

 

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

 

8. Petición”.

 

De la revisión del memorial presentado, se advierte que el accionante, cumplió con lo exigido en los numerales 1 salvo indicar el correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación  inmediata, que deberá exigirse previamente, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado; no siendo exigible el punto 6; ya que, la solicitud de medidas cautelares no constituye un requisito de cumplimiento obligatorio.

  

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

  

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:

 

  REVOCAR la Resolución 03/17 de 27 de enero de 2017, cursante de fs. 127 a 129, pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo del Departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia,

 

  Disponer que el Juez de garantías ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

CORRESPONDE AL AC 0115/2017-RCA (viene de la pág. 8)

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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