AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2017-RCA
Fecha: 11-Abr-2017
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memoriales presentados el 3 y 14 de marzo de 2017, cursantes de fs. 91 a 97 vta. y 100 a 101, respectivamente, la accionante señaló que el proceso sumario administrativo que se le instauró, al llegar a su fase de impugnación, no fue tramitado adecuadamente. Las autoridades demandadas, a su turno emitieron resoluciones administrativas por la supuesta infracción prevista en el art. 25 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, que culminó en su primera fase irregular con la Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016 de 22 de julio. Habiendo interpuesto recurso de apelación, que fue tramitado como jerárquico para posteriormente negarle el derecho a este; a pesar de ello, la accionante planteó el referido recurso el 1 de septiembre de 2016, pero no fue resuelto conforme a derecho, sino que fue providenciado el 5 de dicho mes y año, providencia con la que no fue notificada; sin embargo, las decisiones asumidas por las Resoluciones 006/2016 y RJ 0416/2016 se fueron ejecutando. Desde el 5 de septiembre de 2016 hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no transcurrieron aún los seis meses previstos por el principio de inmediatez.
El 15 de abril de 2016, fue denunciada por supuesto abuso de autoridad y usurpación de funciones por parte de un grupo de padres de familia del Colegio Santa María Magadalena Postel. A tiempo de emitirse el Auto de inicio de proceso de 4 de mayo de 2016, se indicó que era aplicable a dicho caso el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, aprobado por Resolución Ministerial 062/00 de 17 de febrero de 2000.
El procedimiento aplicable por el referido Reglamento es distinto al señalado en el DS 23318-A, utilizado por el sumariante, lo que sin duda afectaría el debido proceso, causando inseguridad jurídica. Previamente a instaurar el proceso administrativo en contra de la accionante, debió identificarse con precisión cuál es la normativa aplicable a su caso.
Dentro de dicho proceso, no se consignó que iban a formar parte del mismo los padres de familia del referido colegio; sin embargo, se admitieron pruebas presentadas y en base a las mismas, se dictó Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016, sancionándola con suspensión sin remuneración por un mes calendario, conforme al art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, habiéndose dispuesto que dicha suspensión debía darse en agosto de ese año, lo que implicaba negarle su derecho a la impugnación.
En plazo legal, interpuso recurso de apelación, denunciando la forma irregular en la que se llevó a cabo dicho proceso, ya que si se establecía como norma aplicable el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, el Tribunal Administrativo debía estar compuesto por el asesor jurídico, el jefe de unidad y un técnico elegido por sorteo.
El Director Departamental de Educación de Oruro emitió la Resolución Jerárquica Administrativa RJ 04/2016 de 23 de agosto, la cual confirmó la suspensión sin remuneración por un mes a ejecutarse en agosto de 2016 y no así cuando se ejecutoríe la misma. Asimismo, dicha Resolución determinó que no podía ser impugnada porque no existía recurso ulterior.
De los antecedentes procesales, se advierte que se dispuso que el proceso administrativo debía ser regulado por el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; sin embargo, no se conformó aun el tribunal sumariante como lo dispone el art. 62 de dicho Reglamento. Es más, el sumariante señaló que el referido proceso administrativo se regía por el DS 23318-A, el cual reconoce la etapa sumarial y la de impugnación, el que a su vez tiene dos etapas: la revocatoria y la jerárquica.
La vulneración de los derechos a la fundamentación, motivación y congruencia se dio porque ninguna de las resoluciones ahora cuestionadas explicó el motivo por el cual la accionante debía ser sometida a proceso administrativo con un sumariante cuando el reglamento estableció que debió ser compuesto por tres sumariantes, tampoco existen las razones por las cuales se sostuvo que la accionante participó de las supuestas infracciones administrativas para posteriormente ser sancionada de manera draconiana.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión