AUTO CONSTITUCIONAL 0129/2017-RCA
Fecha: 11-Abr-2017
II.4. Análisis del caso concreto
De lo referido por la accionante, se advierte que su denuncia radica en que el proceso administrativo seguido en su contra no habría sido tramitado respetando el debido proceso; toda vez que, si bien interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa Disciplinaria 006/2016, la cual fue resuelta por la Resolución Jerárquica Administrativa RJ 004/2016, posteriormente no fue considerado su recurso jerárquico con el que pretendía revertir la sanción que recibió de suspensión de actividades por un mes sin goce de haberes, porque la ulterior Resolución citada indicó que no existía recurso ulterior; no obstante, la accionante interpuso recurso jerárquico. Asimismo, refirió que dicho recurso fue providenciado con decreto de 5 de septiembre de 2016, con el que no fue notificada; sin embargo, se fueron ejecutando las decisiones asumidas a través de las dos Resoluciones señaladas. Finalmente, cuestionó que no estaba clara la normativa aplicada en su proceso, de lo cual dependía la forma de constitución del tribunal que debía juzgarla.
Ahora bien, el Juez de garantías interpretó que la accionante debió haber computado el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez para la interposición de esta acción, desde la notificación con la Resolución Jerárquica Administrativa RJ 04/2016, que se dio el 29 de agosto de ese año (fs. 70 a 80), con el fundamento de que esa era la resolución final y que no existía recurso ulterior, indicando además, que el uso de recursos de impugnación no debía ser esporádica ni inoportuna.
Sin embargo, de la revisión de antecedentes, se pudo evidenciar que si bien la Resolución Jerárquica Administrativa RJ 04/2016 dispuso en su parte final que la misma no podía ser impugnada porque no tenía recurso ulterior, la accionante, al tercer día de su notificación con dicha decisión, interpuso recurso jerárquico, es decir, el 1 de septiembre de 2016 (fs. 86 a 88), aspecto que indica que no es evidente que la accionante hizo uso de los recursos de impugnación de manera esporádica como lo afirmó el Juez de garantías.
Por otra parte, se advierte que la accionante actuó correctamente al computar el plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez para plantear la presente demanda, a partir de la emisión del decreto de 5 de septiembre de 2016 emergente del recurso jerárquico que la accionante interpuso, pues ese fue el último actuado emitido en el proceso disciplinario seguido en su contra, el cual si bien dispuso que el indicado recurso jerárquico “vuelva obrados para resolución” (sic) (fs. 88 vta.), a la fecha de presentación de esta demanda, según lo referido por la accionante, no fue emitida aún, sino que por el contrario, el 22 de septiembre de 2016 fue formulada comunicación escrita por la cual se dispuso que las Resoluciones Administrativa Disciplinaria 006/2016 y la Resolución Jerárquica Administrativa 04/2016 sean insertadas en el archivo personal de la accionante; consecuentemente, la presente acción de defensa se halla dentro del plazo señalado por el principio de inmediatez, citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, pues fue interpuesta el 3 de marzo de 2017 (fs. 90), es decir, faltando dos días para el cumplimiento del mencionado plazo de seis meses, computable, se reitera, a partir del 5 de septiembre de 2016.
Habiéndose advertido dicho extremo, corresponde revocar la decisión del Juez de garantías, pues no concurre la causal de improcedencia señalada por este, y se debe analizar si la presente acción de amparo constitucional ha cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, citado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. Requisitos de admisibilidad previstos por el art. 33 del CPCo, para la presentación de acciones de amparo constitucional
- II.4. Análisis del caso concreto
- II.5. Cumplimiento de los requisitos de admisión