AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2017-RCA
Fecha: 13-Abr-2017
improcedente
La Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 5/2017 de 15 de marzo, cursante a fs. 53, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) Conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa debió interponerse dentro de plazo de seis meses a partir de la comisión o vulneración alegada o notificada con la última decisión administrativa; 2) En el presente caso el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-385/2014 se emitió el 29 de octubre, que declaró ejecutoria la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS 465-2014, notificándose con la misma el 29 de noviembre del mismo año; y, 3) Esta acción tutelar debió haberse formulado hasta mayo de 2015.
Revisados los antecedentes, el Tribunal de garantías por Resolución 5/2017 de 15 de marzo, cursante a fs. 53, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que el Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-385/2014, que declara ejecutoriada Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-465-2014, notificándose con el mismo el 29 de noviembre del mismo año; es decir, fue interpuesta después de los seis meses, incumpliendo el principio de inmediatez.
Consiguientemente, de los datos cursantes en el expediente, se evidencia que mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-110-2013 de 2 de julio, se dispuso iniciar el proceso sumario administrativo contra el hoy accionante por evidenciarse indicios de la infracción forestal de aprovechamiento ilegal, estableciéndose también el plazo probatorio (fs. 13 a 15); a través de Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-050/2014 de 7 de marzo, el Director Departamental de Pando de la ABT declaró cerrado el término probatorio dentro del proceso referido (fs. 21); en base al Dictamen Técnico Legal DTJ-ABT-DDPA-PAS-048-2014 de 21 de abril, por Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-465-2014 de 21 de abril, resolvió declarar responsable al ahora accionante por la comisión de la contravención forestal de aprovechamiento y almacenamiento ilegal de producto forestal no maderable, imponiendo la multa de Bs32 211,74 (fs. 31 a 35); mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDPA-PAS-385/2014 de 29 de octubre, la autoridad -hoy demandada- resolvió declarar ejecutoriada la Resolución Administrativa RD-ABT-DDPA-PAS-465-2014 (fs. 39); y, con el mismo fue notificado en el tablero de citación y notificación en las Oficinas de la ABT de Pando, el 26 de noviembre de 2014 (fs. 40); consiguientemente, corresponde manifestar que si bien el accionante en su memorial de acción tutelar y de impugnación a la Resolución 5/2017 del Tribunal de garantías refiere que conocido el hecho vulnerador de sus derechos fundamentales, su primera intervención ante la Autoridad de la ABT que tramitó el proceso sancionador administrativo, fue el 10 de enero de 2017, planteando incidente de nulidad, que supuestamente no fue tramitado conforme a derecho, mas con un simple decreto le rechazaron; dicha aseveración, sin ser sustentada con fotocopias del referido memorial o decreto de rechazo, que demostraría su reclamo o impugnación contra los actos lesivos; por cuanto, en razón a que el accionante no demostró que haya conocido recién en enero de 2017, indicando de manera expresa con los actuados que menciona, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectúa a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado; sin embargo, en el caso concreto, al no evidenciarse aquello, el cómputo de plazo de los seis meses inició desde la notificación con el Auto Administrativo de ejecutoria mencionado; determinándose por ello que, desde el 26 de noviembre de 2014, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, el 15 de marzo de 2017, según consta en la firma de recepción, transcurrieron más de los seis meses; por cuanto, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, resulta evidente que el accionante no cumplió con el principio de inmediatez; por lo que, corresponde confirmar la Resolución 5/2017 del Tribunal de garantías, aplicando lo que determina las previsiones contenidas en los arts. 129.I de la CPE, y 55.I del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- CONFIRMAR