AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2017-RCA
Fecha: 19-Abr-2017
El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda
Ahora bien, cabe señalar que el art. 54 de la LRDPB, dispone que: “Las citaciones y notificaciones se realizarán: 1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda” (las negrillas son nuestras).
Conforme a lo señalado precedentemente, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el Auto de reposición de obrados de 21 de enero de 2016 (fs. 68 a 69), fue notificado al accionante el 22 de abril del mismo año (fs. 70) de acuerdo a lo previsto por el art. 54 de la LRDPB; en ese entendido, se determina que el proceso de reposición del expediente fue de pleno conocimiento del accionante.
De lo expresado anteriormente, se tiene que la RA 104/12 que dispone sancionar con baja definitiva sin derecho a reincorporación al accionante, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme lo establece el art. 58 de la LRDPB; sin embargo, de antecedentes no se advierte que hubiera recurrido dicha desición. Por otro lado, cabe señalar que respecto a las diligencias de notificación, tal cual dispone la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, solo la primera actuación debe ser notificada de forma personal y todas las demás serán fijadas en la Fiscalía Policial o los Tribunales correspondientes.
De lo anterior, se infiere que el accionante al tener conocimiento de la sustanciación del proceso disciplinario, bien pudo activar el recurso de apelación contra la referida Resolución; ya que, se constituye en el mecanismo de defensa idóneo en la jurisdicción administrativa policial, al no haber obrado de tal manera, permitió de mutuo propio la ejecutoria del fallo que dispuso sancionarlo con la baja definitiva sin derecho a reincorporación. En tal sentido, conforme lo establecido en los arts. 129.II de la CPE; y 54.I del CPCo, al no haber hecho uso del recurso que le faculta la ley, se tiene que la acción de amparo constitucional no observó el alcance del principio a la subsidiariedad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, habiendo olvidado el accionante que esta acción de defensa, no es una vía ordinaria o supletoria; por cuanto, para acceder a la misma se deben agotar todos los mecanismos que la ley otorga, que en el presente caso, como se dijo ut supra, no fueron activados por el accionante, derivando en la causal de improcedencia determinada en el art. 53.3 del CPCo.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 5
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- II.3. Análisis del caso concreto
- El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda
- CONFIRMAR