AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2017-RCA

Fecha: 19-Abr-2017

El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda

Ahora bien, cabe señalar que el art. 54 de la LRDPB, dispone que: “Las citaciones y notificaciones se realizarán: 1. En forma personal en el último destino laboral o en el domicilio señalado en su archivo personal. En caso de no ser habido la servidora o el servidor público policial sometido a investigación o proceso, se deberá realizar la representación con un testigo de actuación. Con la representación legal se emitirá la citación o notificación por Cédula. 2. El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda” (las negrillas son nuestras).

Conforme a lo señalado precedentemente, esta Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el Auto de reposición de obrados de 21 de enero de 2016 (fs. 68 a 69), fue notificado al accionante el 22 de abril del mismo año (fs. 70) de acuerdo a lo previsto por el art. 54 de la LRDPB; en ese entendido, se determina que el proceso de reposición del expediente fue de pleno conocimiento del accionante.

De lo expresado anteriormente, se tiene que la RA 104/12 que dispone sancionar con baja definitiva sin derecho a reincorporación al accionante, pudo ser impugnada a través del recurso de apelación, conforme lo establece el art. 58 de la LRDPB; sin embargo, de antecedentes no se advierte que hubiera recurrido dicha desición. Por otro lado, cabe señalar que respecto a las diligencias de notificación, tal cual dispone la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, solo la primera actuación debe ser notificada de forma personal y todas las demás serán fijadas en la Fiscalía Policial o los Tribunales correspondientes.

De lo anterior, se infiere que el accionante al tener conocimiento de la sustanciación del proceso disciplinario, bien pudo activar el recurso de apelación contra la referida Resolución; ya que, se constituye en el mecanismo de defensa idóneo en la jurisdicción administrativa policial, al no haber obrado de tal manera, permitió de mutuo propio la ejecutoria del fallo que dispuso sancionarlo con la baja definitiva sin derecho a reincorporación. En tal sentido, conforme lo establecido en los arts. 129.II de la CPE; y 54.I del CPCo, al no haber hecho uso del recurso que le faculta la ley, se tiene que la acción de amparo constitucional no observó el alcance del principio a la subsidiariedad, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, habiendo olvidado el accionante que esta acción de defensa, no es una vía ordinaria o supletoria; por cuanto, para acceder a la misma se deben agotar todos los mecanismos que la ley otorga, que en el presente caso, como se dijo ut supra, no fueron activados por el accionante, derivando en la causal de improcedencia determinada en el art. 53.3 del CPCo.