AUTO CONSTITUCIONAL 0135/2017-RCA
Fecha: 19-Abr-2017
i)
El accionante refirió que: i) Si se toma en cuenta la supuesta notificación con el acto vulneratorio de 22 de abril de 2016, ya trascurrieron diez meses; ii) Sin embargo, se ampara en que el decreto de 15 de septiembre de ese año le fue notificado el 30 del mismo mes año, habiendo transcurrido por tanto cinco meses y veinte días aproximadamente; iii) El Juez de garantías para fundamentar su decisión no puede hacer referencia a la prueba, tampoco señalar las fojas donde se encontraría la misma; y, iv) Respecto a la RA 104/12 y el citado decreto, manifiesta que tuvo conocimiento de los mismos el 15 de diciembre del citado año, conforme se evidencia del Memorándum DES 3978/2016 y desde esa fecha a la presentación de ésta acción tutelar trascurrieron tres meses. Añadiendo que, si no interpuso recurso de apelación fue porque no le notificaron con la RA 104/12 y habiéndose ejecutoriado la misma no existe recurso pendiente de resolución.
- Fragmento 1
- Fragmento 2
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 5
- improcedencia
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
- II.3. Análisis del caso concreto
- El domicilio procesal, luego de la primera notificación, se fija en la Fiscalía Policial o en los Tribunales Disciplinarios, según corresponda
- CONFIRMAR