AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2017-RCA
Fecha: 21-Abr-2017
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 84 a 93, el accionante a través de su representante, señaló ser legítimo propietario de una parte del fundo rústico denominado “La Abra” en el municipio de Cotoca, cuyo derecho propietario fue restringido a través de la Sentencia Agroambiental 01/2016 de 23 de marzo emitida por el Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión descrita en los antecedentes; que en el mismo, se emitió mandamiento de desapoderamiento, que según el accionante no corresponde a la propiedad que se demandó, por existir una distancia de dos kilómetros entre las propiedades “La Abra” y “Clara Mora”, que con ello violó el derecho a la propiedad y los principios de Igualdad, Legalidad, Razonabilidad o Proporcionalidad; que pese a ello el desapoderamiento fue ejecutado, aunque de manera oportuna se opuso; empero, no obtuvo protección de la Autoridad demandada, llegando al extremo de consentir que los supuestos propietarios procedan a la demolición de una vivienda en construcción en su propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- “
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues -como se dijo- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia
- se “apersonó” al Juzgado, aduciendo que es la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo, solicitando que, no se de curso a ninguna solicitud del demandante y se entiendan con ella ulteriores diligencia a dictarse;
- (…) Lo que hace patente que la tutela que se solicita en sede constitucional, podía haber sido obtenida a través de dicho medio legal ordinario, del que la accionante debió haber hecho uso oportunamente, no siendo atendible su justificación de que no habría sido notificada ni con el decreto de apersonamiento
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR