AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2017-RCA
Fecha: 21-Abr-2017
II.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante indicó que, es legítimo propietario de una parte del fundo rústico denominado “La Abra” en el Municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, cuyo derecho propietario fue restringido a través de la Sentencia Agroambiental 01/2016 emitida por el Juez Agroambiental Primero del indicado departamento dentro del proceso de interdicto de retener y recobrar la posesión descrita, en el cual se emitió un mandamiento de desapoderamiento en contra de Carlos Hurtado Bazán y otras personas participes en el avasallamiento de 20 de febrero de 2013 del predio “Clara Mora” y la entrega del mismo a su legítimo poseedor. Ante ello el accionante interpuso oposición al mismo (fs. 37 y vta.).
De los antecedentes adjuntos, se tiene que la acción de amparo constitucional, se planteó como consecuencia de la emisión de la Sentencia Agroambiental 01/2016 de 23 de marzo (fs. 31 a 35 vta.) y posterior mandamiento de desapoderamiento de 23 de agosto de 2016 (fs. 36) que es considerado el motivo de la lesión de los derechos constitucionales del accionante, el cual fue cumplido; es decir, que la ejecución de dicho mandamiento se ejecutó el 23 de septiembre de 2016; empero, el Auto que ordenó dicho actuado judicial corresponde al 16 de agosto de 2016; consiguientemente, al haber presentado la acción de amparo constitucional el 20 de marzo de 2017 (fs. 93), lo hizo fuera del plazo previsto por el art. 55.I del CPCo.
Por otro lado, en el memorial de impugnación, el accionante expresó: “…mi mandante en el juicio agrario objeto de la presente acción, no es parte, por lo tanto cualquier recurso que haya formulado de hecho por este motivo haya sido rechazado…”; empero, del Auto de 22 de septiembre de 2016 (fs. 40) se establece que el accionante se apersonó en la causa, expuso sus razones y adjuntó pruebas, acto judicial que fue corrido en traslado, por ello, tal cual se prevé en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto al no haberse apelado de la misma, no se dio la oportunidad para que la autoridad judicial correspondiente se pronuncie sobre la legalidad o no de la decisión asumida por el Juez demandado.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- “
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues -como se dijo- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia
- se “apersonó” al Juzgado, aduciendo que es la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo, solicitando que, no se de curso a ninguna solicitud del demandante y se entiendan con ella ulteriores diligencia a dictarse;
- (…) Lo que hace patente que la tutela que se solicita en sede constitucional, podía haber sido obtenida a través de dicho medio legal ordinario, del que la accionante debió haber hecho uso oportunamente, no siendo atendible su justificación de que no habría sido notificada ni con el decreto de apersonamiento
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR