AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2017-RCA
Fecha: 21-Abr-2017
se “apersonó” al Juzgado, aduciendo que es la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo, solicitando que, no se de curso a ninguna solicitud del demandante y se entiendan con ella ulteriores diligencia a dictarse;
Conforme se tiene relacionado en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la accionante, en conocimiento “extraoficial” del proceso de usucapión decenal, se “apersonó” al Juzgado, aduciendo que es la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo, solicitando que, no se de curso a ninguna solicitud del demandante y se entiendan con ella ulteriores diligencia a dictarse; a lo que el Juez ahora demandado, tomando en cuenta el estado en que se encontraba el juicio, providenció para que se esté a la Sentencia dictada y al Auto de ejecutoria de la misma. Igualmente, de manera posterior, la accionante interpuso un incidente de nulidad, solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, mismo que fue decretado también, en el sentido de estar a la ejecutoria de la Sentencia dictada; en cuyo caso, dicha Resolución emitida en ejecución de fallos, conforme al art. 518 del CPC, debió ser impugnada a través del recurso de apelación, a los efectos de que el superior en grado, en conocimiento de las denuncias formuladas por la hoy accionante, repare las lesiones a sus derechos invocados por ésta, en el curso del proceso civil, o en su defecto, agotada la vía ordinaria, concurrir recién ante la jurisdicción constitucional; por lo que la peticionante de tutela, al haber acudido directamente a la acción de amparo constitucional, ha inobservado el principio de subsidiariedad que informa esta acción de defensa, circunstancia que determina que se deba denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- “
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues -como se dijo- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia
- se “apersonó” al Juzgado, aduciendo que es la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo, solicitando que, no se de curso a ninguna solicitud del demandante y se entiendan con ella ulteriores diligencia a dictarse;
- (…) Lo que hace patente que la tutela que se solicita en sede constitucional, podía haber sido obtenida a través de dicho medio legal ordinario, del que la accionante debió haber hecho uso oportunamente, no siendo atendible su justificación de que no habría sido notificada ni con el decreto de apersonamiento
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR