AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2017-RCA
Fecha: 21-Abr-2017
improcedencia “in límine”
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 02/2017 de 21 de marzo, declaró la improcedencia “in límine” de la acción de amparo constitucional, debido a que fue interpuesta en inobservancia de los motivos señalados en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), lo que hizo inviable la misma, que siendo que los principios básicos de la acción tutelar lo constituyen el de inmediatez y el de subsidiariedad; que el primero de ellos, tiene por finalidad activar la acción de defensa, desde que la parte tuvo conocimiento del presunto acto ilegal u omisión indebida. Que en el caso en cuestión, que tiene como sujeto pasivo al Juez Agroambiental Primero del departamento de Santa Cruz, no se señala de manera expresa la resolución considerada lesiva; por lo que, la Jueza de garantías entiende que la lesión fue provocada con el pronunciamiento de la Sentencia Agroambiental 01/2016 de 23 de marzo (fs. 31 a 35 vta.) y que el desapoderamiento constituye la consecuencia del pronunciamiento de fondo. Por otro lado, el accionante hizo uso de mecanismos de defensa y formuló oposición al desapoderamiento que recibió respuesta del Juzgador del caso. De la revisión del mismo, no se cuenta con la notificación al accionante con la Resolución de 21 de octubre de 2016, que resolvió la oposición al desapoderamiento y que no existe antecedentes si se formuló apelación, por que dicho fallo es susceptible de ser recurrido. Que lo resuelto en la Sentencia, ya se ejecutó con el desapoderamiento el 23 de septiembre de 2016, que deviene de una orden judicial dispuesta por Auto de 16 de agosto de igual año; consecuentemente, de conformidad al art. 55.I del CPCo, el plazo de los seis meses se computa desde que se conoce el acto o resolución que lesionó los derechos o garantías, y en el caso presente, el accionante pretende acudir a la vía constitucional fuera de plazo, sin considerar que al haberse ejecutado el mandamiento de desapoderamiento, resulta tardío dicho argumento, pues la irreparabilidad que se pretende proteger ya no existe; dado que, el acto considerado vulnerador, ya fue ejecutado.
Respecto al principio de subsidiariedad señaló que la acción de amparo constitucional, no forma parte de los recursos ordinarios que la ley prevé y que por lo tanto, no es sustituto de ellos. En el caso, se señaló que se desconoce si la Resolución que resuelve la oposición fue apelada por el accionante siendo la misma recurrible. En definitiva la presente acción tutelar se interpuso incumpliendo los principios de inmediatez y subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- improcedencia “in límine”
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- “
- II.2. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de acción de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debe haber utilizado hasta agotar, todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos que tenga expeditos en la vía administrativa o jurisdiccional, pues -como se dijo- donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello, persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia
- se “apersonó” al Juzgado, aduciendo que es la única y legítima propietaria del bien inmueble objeto del mismo, solicitando que, no se de curso a ninguna solicitud del demandante y se entiendan con ella ulteriores diligencia a dictarse;
- (…) Lo que hace patente que la tutela que se solicita en sede constitucional, podía haber sido obtenida a través de dicho medio legal ordinario, del que la accionante debió haber hecho uso oportunamente, no siendo atendible su justificación de que no habría sido notificada ni con el decreto de apersonamiento
- la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- es decir, no existiendo o no mediando una notificación o pronunciamiento judicial o administrativo expreso que haga conocer del acto ilegal u omisión indebida, el cómputo del plazo para activar esta garantía jurisdiccional, se efectuará a partir de la última vulneración alegada o en su caso del último reclamo efectuado por el agraviado o afectado
- II.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR