AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2017-RCA
Fecha: 28-Abr-2017
1)
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, mediante Resolución 76/2017 de 4 de abril, cursante de fs. 37 a 40 vta., constituido en Juez de garantías, declaró improcedente la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez; toda vez que, por negligencia propia interpuso la acción tutelar de manera extemporánea, pues la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 18/2016 de 22 de junio, que dispuso la reincorporación inmediata del ahora accionante a su fuente laboral en la CPS Regional de La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, con la cual fue notificada la citada Caja el 28 de junio de 2016 y al accionante el 27 de igual mes y año; y ante la resistencia del empleador a cumplir la referida Conminatoria conforme lo previsto por el DS 0495, el accionante debió tomar en cuenta la inmediatez de la protección de sus derechos constitucionales, e interponer la presente acción de defensa dentro del plazo de los seis meses de haberse notificado al empleador con la citada Conminatoria, ya que la misma es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación sin perjuicio de ser impugnada por la vía judicial por el empleador; sin embargo, el accionante interpuso la acción de amparo constitucional después de nueve meses que fue notificada la CPS Regional de La Paz, adecuándose la circunstancia a la causal de improcedencia reglada prevista en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) Aclarar que si bien la CPS Regional de La Paz, presentó los recursos de revocatoria y jerárquico, no es menos evidente que esa Conminatoria, no permite la interposición de ningún recurso administrativo, según lo establecido por el DS 495 de 1 de mayo de 2010.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. El cómputo de plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR