AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2017-RCA
Fecha: 28-Abr-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 31 a 36 vta.; el accionante manifiesta, que fue contratado por la CPS Regional de La Paz como Auxiliar de Servicio y en seis oportunidades le renovaron su contrato de trabajo a plazo fijo sin interrupción, concluyendo el último el 6 de mayo de 2016; realizando tareas propias y permanentes en la citada Caja, lo cual arroja a decir del accionante, una relación laboral automáticamente constituida de carácter indefinido por mandato de ley, según lo previsto por el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y sin considerar su condición de padre “progenitor” de una menor en edad de lactancia, dispusieron su conclusión laboral de manera injustificada, sufriendo discriminación y acoso laboral.
Con esos antecedentes, denunció su despido injustificado ante la Inspectora de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, quien emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 18/2016 de 22 de junio, que dispone la reincorporación inmediata a su fuente laboral en la CPS Regional de La Paz, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; por lo que, el representante legal de dicha Caja presentó recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 212-16 de 26 de agosto de 2016, que confirmó la mencionada Conminatoria; frente a ello, el 6 de octubre del citado año, interpuso recurso jerárquico que mereció la Resolución Ministerial 1257/16 de 23 de diciembre de 2016, confirmando totalmente la mencionada Resolución Administrativa; y en consecuencia, la Conminatoria de reincorporación, que le fue notificada el 27 de diciembre de igual año; por lo cual, se tiene agotando la vía administrativa.
Sin embargo, al presente la CPS Regional de La Paz, incumplió con las Resoluciones citadas supra, lesionando los derechos que alega en la presente acción tutelar, el art. 21 de la LGT; los Decretos Supremos 0012 de 19 de febrero de 2009 y 496 de 1 de mayo de 2010; las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972; y, la RA 650/2007 de 17 de noviembre, poniendo en riesgo la subsistencia, salud y hasta la vida de su hija, que necesita control y atención médica por parte del Seguro correspondiente.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. El cómputo de plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR