AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2017-RCA
Fecha: 28-Abr-2017
II.3. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional formulada, argumentando la inobservancia del principio de inmediatez; toda vez que, por su propia negligencia, fue presentada fuera del plazo de los seis meses computables a partir de la notificación a la CPS Regional de La Paz con la Conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz.
Del análisis y revisión de la acción de amparo constitucional y de acuerdo a la problemática planteada; se tiene que mediante Memorandos cursantes de fs. 7 a 12, el ahora accionante fue contratado por la Administración de la CPS Regional de La Paz, como Auxiliar de Servicio a tiempo completo; por lo que, al considerar su despido injustificado y al encontrarse con inamovilidad laboral -por contar con una niña menor a un año de edad-, presentó denuncia verbal ante la Inspectora de Trabajo, Empleo y Previsión Social del referido departamento, que dictó la Conminatoria J.D.T.L.P./48-VI-CPE/D.S. 0496/EVG/ 18/2016 de 22 de junio, conminando la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en la citada Caja -administración Departamental de La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 14 a 17). Con dicha Conminatoria, la CPS Regional de La Paz fue notificada el 28 de junio de 2016 (fs. 18), fecha a partir de la cual corría el plazo de los seis meses para la interposición de la presente acción de defensa; concluyendo por ello, que a partir de la notificación con dicha conminatoria hasta la formulación de la acción de amparo constitucional (3 de abril de 2017), transcurrieron más de nueve meses; lo que implica que el derecho para acceder a esta vía constitucional ha precluido, extremo que se constituye en causal de improcedencia, prevista en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Asimismo cabe aclarar que el accionante para presentar la acción tutelar, no debió esperar la culminación del trámite administrativo, pues a momento que la CPS Regional de La Paz tuvo conocimiento y no dio cumplimiento inmediato a la mencionada Conminatoria de reincorporación, correspondía la interposición de la acción de amparo constitucional, a efectos de presentación dentro del plazo establecido por ley.
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 2
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional
- en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho
- II.2. El cómputo de plazo de la inmediatez en las conminatorias laborales dentro de las acciones de amparo constitucional
- sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR