SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos invocados en esta acción de defensa, denunciando que el Juez demandado no atendió su solicitud de salida judicial médica para el 6 de febrero de 2017 a fin de acudir al Hospital Boliviano Japonés, a objeto de realizarse exámenes auxiliares, petición que fue realizada con una anticipación de once días, e incluso reiterada la misma; siendo una conducta recurrente de la autoridad demandada a las peticiones de esta naturaleza, las cuales merecieron respuestas tardías y extemporáneas, afectando su derecho a la salud con riesgo de su vida.
De la revisión de antecedentes, se tiene que Limber Rivera Dávalos -Médico D.G.R.P.-, por solicitud de salida médica de 30 de noviembre de 2016, da cuenta que el hoy accionante necesita exámenes médicos a realizarse en el Instituto Gastroenterológico Boliviano Japonés (Conclusión II.1.); conforme a ello el nombrado mediante memorial presentado el 26 de enero de 2017 pidió salida judicial para el “…día lunes 6 de febrero de 2017…” (sic), para acudir al Hospital Boliviano Japonés a la Unidad de Gastroenterología, cursando providencia de 27 de enero de igual año que dispone: “Por secretaría emítase como solicita…” (sic) y nota de salida judicial dirigida al Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.3.), siendo la referida petición reiterada el 3 de ese mes y año, cursando decreto de 6 de febrero de igual año que señaló: “No siendo evidente dicho extremo ya que de antecedentes cursa proveídos que autorizan dicha salida, por ello por secretaría emítase orden de conducción, así mismo deberá estar a los alcances de ley 2298” (sic [Conclusión II.4.]), constando de igual manera copias del libro diario, que en el registro correspondiente al 26 de enero de igual año evidencia el ingreso a despacho del memorial de “Solicita salida judicial”, sin que conste en el referido libro que el mismo hubiera sido providenciado (Conclusión II.5.).
De lo expuesto precedentemente, se advierte que encontrándose el accionante con detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, solicitó salida judicial médica, en ese sentido, si bien la autoridad ahora demandada argumentó dentro del proceso constitucional la existencia de documentales tendientes al descargo de la denuncia del primero nombrado como los decretos emitidos en respuesta a los memoriales de pedido de salida judicial médica y de reiteración de dicha petición; sin embargo, no se evidencia que los mismos hubieran sido puestos en conocimiento del accionante de forma oportuna, y menos aún que las salidas médicas se hubiesen efectivizado, más al contrario, de antecedentes se advierte que no existe un registro en el libro diario que acredite que esa solicitud se hubiese tramitado y viabilizado, tampoco se puede considerar como un elemento que desvirtúe la reclamación del accionante el informe de 9 de “enero” de 2017, emitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, por el cual hace conocer al Juez demandado que los abogados patrocinantes del ahora accionante se limitaron a revisar el libro diario y no así el cuaderno de control jurisdiccional, siendo que la salida judicial se encuentra anexa al mismo (Conclusión II.2.), como tampoco el Informe emitido por el referido Secretario como las llamadas de atención dispuestas por el Juez demandado al Auxiliar de su Juzgado (Conclusiones II.5. y II.6.), al ser aspectos que por sí solos no permiten tener certeza de que la solicitud de salida médica del accionante hubiere sido oportunamente atendida y notificada al prenombrado o bien que la nota de salida judicial dirigida al Gobernador del Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz haya sido remitida a la mencionada dependencia administrativa para su cumplimiento, materializando de esa forma tal solicitud de salida; en ese entendido, la falta de respuesta oportuna y célere del Juez demandado a la solicitud de salida judicial médica de 26 del citado mes y año, evidenciada con la no efectivización de la misma, constituye una actuación dilatoria, al mantenerse en un estado incierto su solicitud de salida por motivos de salud, incumpliendo la autoridad demandada su deber de proteger los derechos del privado de libertad y de procurar que el accionante tenga una respuesta oportuna a sus pedidos, ello en consideración a que esa falta de atención a las mismas converge en la afectación a sus derechos a la salud y a la vida; por lo que corresponde a la justicia constitucional brindar la protección requerida, debiendo concederse la tutela impetrada.