SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0290/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
denegó
El Juez de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 04/2017 de 16 de febrero, cursante de fs. 45 a fs. 49, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 de febrero de 2017, fue suspendida debido a que la abogada de la ahora accionante solicitó de manera expresa la suspensión de la misma indicando que la prueba para viabilizar la cesación se encontraba en el cuaderno de investigaciones el cual no fue remitido por el Ministerio Público para la audiencia; 2) La abogada de la ahora accionante ingresó en contradicción al manifestar en primer lugar que no tenía la prueba ofrecida, por lo cual solicitó la suspensión de la audiencia, por otro lado manifestó que las autoridades ahora demandadas suspendieron la audiencia de manera ilegal; 3) En lo medular de la acción de libertad, existe una incongruencia, ya que la abogada de la ahora accionante solicitó la suspensión de la audiencia y después a través de la acción tutelar se pretenda referir otra cosa de lo manifestado en ese acto procesal; 4) La cesación a la detención preventiva procede cuando nuevos elementos demuestren que no concurrieron los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, para el efecto se señalará audiencia en el plazo máximo de cinco días; sin embargo, la norma no prevé la suspensión de la audiencia por no haber notificado a las partes con las pruebas ofrecidas; y, 5) Las autoridades demandadas como garantes de los derechos fundamentales de la ahora accionante deben adoptar las medidas necesarias para resolver con prontitud y celeridad su situación jurídica, es decir una vez que la abogada de aquella solicite día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva, deben dar estricta aplicación al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, fijando la audiencia en el plazo señalado sin que sea necesario que se presente la prueba que se pretende hacer valer puesto que ello no está previsto en la norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- III.5.
- Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013
- poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR