SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0290/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, puesto que las autoridades -ahora demandadas-, en la audiencia de cesación a la detención preventiva, dispusieron que no era posible la consideración de la misma puesto que la defensa no acompañó las pruebas al momento de realizar la solicitud de audiencia para que se pongan en conocimiento de la parte denunciante, suspendiendo aquella sin fecha hasta que se subsane esta observación en lo concerniente a las pruebas; esta audiencia que fue suspendida, fue fijada diecisiete días después de la solicitud efectuada por la parte accionante, lo cual supera de manera exagerada el plazo previsto por la normativa de referencia Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que establece que la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días.
En esa misma línea, las autoridades ahora demandadas actuaron nuevamente al margen del límite establecido por la norma en lo concerniente al señalamiento de audiencia dentro de los cinco días previstos, dejando en indefensión a la imputada -ahora accionante-, a un hecho que debe ser resuelto por el Ministerio Público como es el envío del cuaderno de investigaciones, por cuanto se puede constatar que los demandados al no considerar este aspecto atentaron contra los principios de celeridad y seguridad jurídica además de afectar los derechos a la libertad y al debido proceso. Siendo que la representada, es una mujer de la tercera edad que se encuentra privada de su libertad, condición de vulnerabilidad en triple dimensión por las limitaciones y dificultades que tiene para el ejercicio efectivo de sus derechos, pues debe gozar de trato preferente y especial, viéndose afectada, además de los derechos demandados, al margen de su integridad personal, por constituirse dentro del grupo vulnerable conforme previsto por ley; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- El informalismo
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. La acción de libertad como medio de defensa idóneo ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- III.3. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
- III.5.
- Ley General de las Personas Adultas Mayores, de 1 de mayo de 2013
- poder vivir con dignidad y seguridad y verse libre de explotaciones y de malos tratos físicos o mentales
- III.6. Análisis del caso concreto
- REVOCAR