SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S2
Sucre, 3 de abril de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 18162-2017-37-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 01/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 27 vta. a 30, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Juan José Calamani Samo contra Jorge Limpias Parada, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 3 de febrero de 2017, cursante de fs. 4 a 6, el accionante interpone acción de libertad, de acuerdo a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por el presunto delito de feminicidio seguido en su contra por parte del Ministerio Público, el accionante manifestó encontrarse injustamente detenido e indebidamente procesado, privado de libertad y vulnerado su derecho a la vida y su integridad física, desde el 23 de agosto de 2016, mediante resolución dictada en audiencia cautelar, por la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento del Beni, a cargo de Yensi Rojas Oyola, autoridad incompetente conforme lo señala el art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello, se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” de Trinidad; agrega que se le realizó una cirugía de apendicitis con una abertura de ocho centímetros aproximadamente en el lado derecho del abdomen, de la cual no ha podido evolucionar su cirugía post- operatoria en virtud a que en dicho recinto no cuenta con un ambiente saludable, ni la dieta de alimentación que pueda ayudarle a mejorar su salud, toda vez que no cuenta con familia en dicha ciudad, refiere haber trabajado durante tres años como policía luchando contra la inseguridad ciudadana y producto de su trabajo cuenta con una veintena de privados de libertad en el mencionado penal, consiguientemente en varias oportunidades ha sido amedrentado e intimado recibiendo amenazas, insultos a viva voz de los mismos llegando a sus oídos una inminente amenaza de muerte hacia su persona de que por medio de envenenamiento a través de algún alimento se le quitaría la vida, por lo que en resguardo de su vida, en reiteradas oportunidades solicitó cesación a la detención preventiva pidiendo se le imponga medidas sustitutivas, debido a que se encuentra delicado de salud pos-cirugía y habiendo desvirtuado los riesgos procesales según el art. 234 del CPP, llegó a demostrar que cuenta con familia en el país, trabajo, domicilio y no presenta antecedentes penales, manifestó haber desvirtuado lo establecido en el inc. 8 del art. 234 del CPP, prevaleciendo la presunción de inocencia según los arts. 56 y 5 de dicho código, mismas que fueron rechazadas y al considerar en peligro su vida presenta la acción tutelar.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la vida, integridad física, a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando los arts. 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su libertad en la acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, además se conmine al Juez Jorge Limpias Parada resuelva su petición de cesación a la detención preventiva señalando hora y fecha de audiencia según la ley corresponda.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2017, según consta en el acta, cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, se ratificó in extenso en el memorial de la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge Limpias Parada, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni, habiendo sido legalmente notificado según diligencia cursante a fs. 8 y 11, no presentó informe escrito, ni se hizo presente en la audiencia de acción de tutelar.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia pública manifestó, que el accionante no agotó las vías necesarias para interponer la presente acción de libertad, indicando que la autoridad jurisdiccional le negó la cesación a la detención preventiva, toda vez que el mismo, no desacreditó los riesgos procesales establecidos en el art. 234.8 y 10 del CPP, si bien desvirtuó el peligro de fuga pero continua latente el numeral 10 de la norma antes señalada, en razón a ello es que el Juez ordenó la detención preventiva en el caso, él debía haber apelado cosa que no lo hizo, por lo que no corresponde considerar su solicitud, toda vez que el no agotó la vía correspondiente, por tal motivo solicita que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 27 vta. a 30, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) De la revisión de actuados se tiene que el accionante al ser sometido audiencia cautelar y realizado el acto procesal , a través de la resolución correspondiente se ordenó su detención preventiva en base a la existencia y probabilidad de elementos establecidos en el art. 233 en relación a los arts. 234 y 235 del CPP; b) Ante las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva, a la autoridad hoy demandada, que habría denegado la solicitud de cesación a la detención preventiva, en base a los argumentos y fundamentos esgrimidos en la resolución de 3 de enero de 2017 y resuelta el 10 del mismo mes y año, mismas que no han sido objeto de apelación para establecer que la Jueza a quo estaría violentando su derecho a defenderse en libertad o en su caso su derecho a la libertad o salud, prueba de ello, ha sido intervenido oportunamente de apendicitis en el Hospital Obrero; c) La causal invocada para la presente acción constitucional, no ha sido señalada específicamente, ni tampoco se ha mencionado cual la lesión o supresión de los derechos y garantías constitucionales vulnerados en contra del hoy accionante, y; d) Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, se tiene que los mismos han sido atendidos oportunamente y finalmente no se ha mencionado cual sería la solicitud de pronto despacho o cual situación se resuelva mediante el presente recurso.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados no se advierte documentación alguna sobre la cual se pueda arribar a conclusión alguna, sin embargo en la demanda, contradictoriamente el accionante manifiesta textualmente por una parte que; “…que aquí en la Cárcel de varones Mocoví no tengo un ambiente saludable y no tengo una dieta de alimentación que me pueda ayudar a mejorar mi salud, toda vez que mi persona en esta ciudad de Trinidad no tengo un familiar que me pueda alcanzar un vaso de agua…” (sic), y por otro lado manifiesta que en reiteradas ocasiones solicitó la cesación a su detención preventiva, pidiendo se le imponga dos garantes solventes o su detención domiciliaria con o sin escolta, al haber desvirtuado los riesgos procesales establecidos por el art. 234 del CPP, indicando textualmente que “…mi persona en este país tengo familia domicilio y trabajo” (sic) (fs. 4 a 6).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física a la libertad, y al debido proceso en su componente de pronto despacho y la presunción de inocencia, toda vez que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni dentro del proceso por la supuesta comisión del delito de feminicidio, rechazó sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, mismas las solicitó en mérito a encontrarse delicado de salud por la operación de apendicitis que tuvo y además su vida estaría en constante riesgo, al recibir amenazas de muerte dentro del penal ya que como funcionario policial habría sido parte en la detención de varios ahora privados de libertad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
Al respecto la SCP 1203/2016- S2 de 22 de noviembre, señaló: “…El art. 125 de la Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.
(…)
Por su parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’.
Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
La Norma Constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa; entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto” (las negrillas son nuestras).
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 1633/2014 de 19 de agosto, citando a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
Razonamiento que ya fue asumido a través de la SCP 1899/2012 de 12 de octubre’ De donde se infiere, que las actuaciones policiales o fiscales que se consideren irregulares, deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién será posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad. Así, complementando los criterios jurisprudenciales glosados, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, se refirió a las situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada, estableciendo tres supuestos de improcedencia:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo , precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial , donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
III.3. La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad únicamente cuando existe indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal es la causa directa para la privación de libertad
La SCP 0690/2013 de 3 de junio, señaló: “… es necesario establecer en qué situación se protege el debido proceso mediante la acción de libertad; al respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, señaló que para su tutela deben concurrir dos presupuestos: i) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal; y, ii) Que exista absoluto estado de indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos.
Conforme a ello, de no concurrir los requisitos antes señalados, el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación existentes dentro del proceso.
Dicha jurisprudencia ha sido reiterada por las SSCC 0471/2010-R, 0638/2010-R y la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre, entre otras, la cual, recogiendo los precedentes antes anotados expresó: ‘La Norma Suprema, en sus arts. 115.II y 117.I, reconoce al debido proceso como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo la finalidad de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional, proteger a los ciudadanos de posibles abusos de las autoridades, que se originen en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales emerja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso. Cuando se denuncie su vulneración en cualquiera de sus componentes, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del accionante y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (entendidas como violación al debido proceso), deberán ser reclamadas a través de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, y agotada la jurisdicción ordinaria, en el supuesto de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional’.
Bajo dicho entendimiento, para poder tutelar el debido proceso mediante la acción de libertad, debe existir un estado de indefensión absoluta, y el acto acusado de ilegal debe ser la causa para la restricción o vulneración del derecho a la libertad del accionante, debiendo agregarse que, dado el nuevo ámbito de protección de la acción de libertad, también podrá tutelarse la garantía del debido proceso cuando ésta se encuentre vinculada con el derecho a la vida o el derecho a la integridad física o personal; caso contrario, debe activarse la acción de amparo constitucional” (las negrillas y el resaltado son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física , a la libertad, y al debido proceso en su componente de pronto despacho, toda vez que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni dentro del proceso por la presunta comisión de delito de feminicidio, rechazo sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron solicitadas en mérito a encontrarse delicado de salud por una intervención quirúrgica realizada a su persona de apendicitis que tuvo, y además su vida estaría en constante riesgo, al recibir amenazas de muerte dentro del recinto carcelario, toda vez que era funcionario policial y habría sido parte en la detención de varios reclusos .
Dentro del proceso por feminicidio el accionante manifiesta encontrarse detenido preventivamente desde el 23 de agosto de 2016, por autoridad incompetente conforme lo señala el art. 310 del CPP, en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” de Trinidad, se realizó una cirugía de apendicitis con una abertura de ocho centímetros aproximadamente en el abdomen derecho, de la cual no ha podido evolucionar su cirugía post- operatoria, trabajó durante tres años como policía luchando contra la inseguridad ciudadana y producto de su trabajo cuenta con una veintena de privados de libertad en el mencionado penal, por ello, en varias oportunidades ha sido amedrentado llegando a sus oídos una inminente amenaza de muerte, por consiguiente, en reiteradas oportunidades solicitó su cesación a la detención preventiva las cuales fueron denegadas.
De acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la jurisprudencia citada en la SCP 0690/2013, corresponde la activación de la acción de libertad cuando se está frente a un estado de indefensión absoluto y existe relación de causalidad directa entre el acto lesivo y la privación de libertad, de no concurrir estos presupuestos, corresponde su tutela a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios; en ese contexto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente compulsados con los argumentos del accionante y lo informado por el Juez de garantías, se advierte que no existe coherencia entre lo denunciado, y no se ha adjuntado ninguna documental para poder evidenciar las aseveraciones planteadas.
De acuerdo al problema jurídico planteado es preciso examinar previamente los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al análisis de fondo. En ése sentido, es menester recordar que, de acuerdo al jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el demandante debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad, cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En el presente caso, se tiene que los extremos denunciados mediante la presente acción tutelar no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad correspondiente, si bien cursa en la demanda, acta de audiencia de la presente acción tutelar y Sentencia 01/2017 de 6 de febrero que en su Considerando II el Juez de garantías después de haber revisado los actuados verifica que las resoluciones del Juez a quo no han sido impugnadas, al respecto es preciso aclarar que este Tribunal se remite a la audiencia supra, puesto que no consta en la presente acción tutelar ninguna documental adjunta que puedan dar convicción de todos los hechos denunciados por el hoy accionante, ya que no existe pruebas que acrediten que la vida de Juan José Calamani Samo estaría en riesgo o algún antecedente o denuncia de haber sufrido algún amedrentamiento o lesión en el penal mencionado.
En ese contexto, corresponde señalar que el problema jurídico antes anotado de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sólo puede ser tutelado cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física o personal, con el derecho a la vida o a la integridad física o personal y cuando existe absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso analizado, no se presentan ninguno de los dos requisitos, puesto que por una parte, se solicita cesación a la detención preventiva, empero no fueron apeladas; asimismo, conforme se tiene expuesto precedentemente, no existe la constancia de la dilación en el debido proceso en su modalidad de pronto despacho ;por otro lado, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión debido a que sus peticiones fueron absueltas y se desconoce si existe o no pronunciamiento alguno por parte del Juez ad quem, ante quien tiene que presentar los reclamos correspondientes, y sólo en caso de haber agotado los medios existentes acudir a la justicia constitucional.
Corresponde también precisar, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2271/2012 y 0203/2013, abrió la posibilidad de reconducir acciones de libertad a acciones de amparo constitucional cuando se advierta que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, porque, de postergarse la tutela, se tomaría en irreparable la lesión a los derechos y garantías del accionante; entendimiento que no es aplicable al caso analizado, pues por una parte, no se advierte la necesidad de otorgar una tutela inmediata, al no presentarse los supuestos anotados que hacen procedente la reconducción de las acciones denunciadas de infractoras a derechos y garantías constitucionales.
Por lo precedentemente señalado, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó correctamente la jurisprudencia constitucional establecida para tal efecto.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código de Procesal Constitucional; en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2017 de 6 de febrero, cursante de fs. 227 vta. a 30, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Beni; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA