SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, integridad física , a la libertad, y al debido proceso en su componente de pronto despacho, toda vez que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de Beni dentro del proceso por la presunta comisión de delito de feminicidio, rechazo sus reiteradas solicitudes de cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron solicitadas en mérito a encontrarse delicado de salud por una intervención quirúrgica realizada a su persona de apendicitis que tuvo, y además su vida estaría en constante riesgo, al recibir amenazas de muerte dentro del recinto carcelario, toda vez que era funcionario policial y habría sido parte en la detención de varios reclusos .

Dentro del proceso por feminicidio el accionante manifiesta encontrarse detenido preventivamente desde el 23 de agosto de 2016, por autoridad incompetente conforme lo señala el art. 310 del CPP, en el Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” de Trinidad, se realizó una cirugía de apendicitis con una abertura de ocho centímetros aproximadamente en el abdomen derecho, de la cual no ha podido evolucionar su cirugía post- operatoria, trabajó  durante tres años como policía luchando contra la inseguridad ciudadana y producto de su trabajo cuenta con una veintena de privados de libertad en el mencionado penal, por ello,  en varias oportunidades ha sido amedrentado llegando a sus oídos una inminente amenaza de muerte, por consiguiente, en reiteradas oportunidades solicitó su cesación a la detención preventiva las cuales fueron denegadas.

De acuerdo con los lineamientos constitucionales establecidos en la jurisprudencia citada en la SCP 0690/2013, corresponde la activación de la acción de libertad cuando se está frente a un estado de indefensión absoluto y existe relación de causalidad directa entre el acto lesivo y la privación de libertad, de no concurrir estos presupuestos, corresponde su tutela a través de la acción de amparo constitucional previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios; en ese contexto, revisados los antecedentes que cursan en el expediente compulsados con los argumentos del accionante y lo informado por el Juez de garantías, se advierte que no existe coherencia entre lo denunciado, y no se ha adjuntado ninguna documental para poder evidenciar las aseveraciones planteadas.

De acuerdo al problema jurídico planteado es preciso examinar previamente los requisitos de admisibilidad que permitan ingresar al análisis de fondo. En ése sentido, es menester recordar que, de acuerdo al jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad constituye una garantía jurisdiccional destinada a proteger el derecho a la vida, la libertad física personal y de locomoción; al respecto, la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el presente mecanismo constitucional no asume como principio propio la subsidiariedad, no es menos cierto que en los supuestos en que la norma procesal establece mecanismos internos idóneos y eficaces de protección de los derechos tutelados por la presente acción constitucional, tengan que ser previamente agotados por el agraviado; es decir, cuando la naturaleza del proceso o la norma adjetiva establece mecanismos idóneos y oportunos de protección, el demandante debe acudir previamente a ellos de manera que únicamente podrá activarse la acción de libertad, cuando dichos instrumentos extra constitucionales no sean adecuados o sean inoportunos a los fines perseguidos en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.

En el presente caso, se tiene que los extremos denunciados mediante la presente acción tutelar no fueron reclamados oportunamente ante la autoridad correspondiente, si bien cursa en la demanda, acta de audiencia de la presente acción tutelar y Sentencia 01/2017 de 6 de febrero que en su Considerando II el Juez de garantías después de haber revisado los actuados verifica que las resoluciones del Juez a quo no han sido impugnadas, al respecto es preciso aclarar que este Tribunal se remite a la audiencia  supra, puesto que no consta en la presente acción tutelar ninguna documental adjunta  que puedan dar convicción de todos los hechos denunciados por el hoy accionante, ya que no existe pruebas que acrediten que la vida de Juan José Calamani Samo estaría en riesgo o algún antecedente o denuncia de haber sufrido algún amedrentamiento o lesión en el penal mencionado.

En ese contexto, corresponde señalar que el problema jurídico antes anotado de acuerdo con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sólo puede ser tutelado cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad física o personal, con el derecho a la vida o a la integridad física o personal y cuando existe absoluto estado de indefensión; sin embargo, en el caso analizado, no se presentan ninguno de los dos requisitos, puesto que por una parte, se solicita cesación a la detención preventiva, empero no fueron apeladas; asimismo, conforme se tiene expuesto precedentemente, no existe la constancia de la dilación en el debido proceso en su modalidad de pronto despacho ;por otro lado, tampoco se evidencia que el accionante se encuentre en estado de indefensión debido a que sus peticiones fueron absueltas y se desconoce si existe o no pronunciamiento alguno por parte del Juez ad quem, ante quien tiene que presentar los reclamos correspondientes, y sólo en caso de haber agotado los medios existentes acudir a la justicia constitucional.

Corresponde también precisar, que este Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2271/2012 y 0203/2013, abrió la posibilidad de reconducir acciones de libertad a acciones de amparo constitucional cuando se advierta que es imprescindible otorgar una tutela inmediata a los derechos y garantías invocados, porque, de postergarse la tutela, se tomaría en irreparable la lesión a los derechos y garantías del accionante; entendimiento que no es aplicable al caso analizado, pues por una parte, no se advierte la necesidad de otorgar una tutela inmediata, al no presentarse los supuestos anotados que hacen procedente la reconducción de las acciones denunciadas de infractoras a derechos y garantías constitucionales.