SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0299/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.4. Análisis del caso

De la confusa acción de libertad planteada se pudo colegir que los accionantes consideran que sus vidas se encuentran en riesgo; toda vez que, luego de ser sorprendidos sacándose fotografías y que el demandado les pidiera Bs500.- que no le dieron; se realizó una requisa en su celda –sin orden fiscal ni denuncia–, por el mencionado y por otros efectivos policiales, encontrando un celular, sindicando directamente a Winsor Asistiri Mamani como propietario, cuando dicho objeto no le pertenecía; no obstante, a causa de lo referido, iban a ser castigados y sancionados.

Ahora bien, conforme la mencionada problemática venida en revisión, los accionantes antes de acudir a la jurisdicción constitucional debieron acudir ante las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, como ser el juez de ejecución penal que tiene competencia para conocer y controlar el trato otorgado a los detenidos preventivos, de acuerdo a lo establecido en el art. 19.4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, concordado con el art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP), o en su caso ante el juez de control jurisdiccional correspondiente a cada accionante de acuerdo a su situación procesal, al ser el medio más efectivo, inmediato e idóneo para el resguardo y respeto a los derechos y garantías supuestamente lesionadas; y no así, activar la jurisdicción constitucional, sin antes haber agotado las vías que la justicia ordinaria prevé; por lo que, corresponde denegar la tutela que brinda la acción de libertad.

Es necesario referirse, a la falta de notificación con la presente acción de libertad al demandado, que conlleva la nulidad de obrados, para que el procedimiento sea corregido por parte de la Jueza de garantías, a causa de haberse generado indefensión en la parte demandada (Fundamento Jurídico III.2), incluso la falta de notificación a los accionantes también impidió que estos produjeran prueba en audiencia, tal como expresaron en su memorial de interposición de esta acción de defensa; sin embargo, lo manifestado en el presente caso solo conllevaría que se dilate la resolución de la presente acción tutelar, sin ningún motivo, dada su manifiesta improcedencia; en el entendido que, como ya se analizó, la presente problemática venida en revisión es de carácter subsidiario; por lo que, bajo el principio de economía y celeridad procesal no se procedió a anular obrados, en aras de velar por la rápida solución de los problemas jurídicos planteados ante esta jurisdicción.

Se llama severamente la atención a la Jueza de garantías y a su personal de apoyo judicial a objeto de que a futuro empleen mayor cuidado y cumpla con la normativa establecida para la sustanciación de este tipo de garantía constitucional, y no como en el presente caso que obvió el procedimiento legal, al realizar y consentir la notificación del demandado por vía telefónica y su encargo a un tercero (Conclusión II.1), siendo que de ello depende la correcta resolución de las causas y evitar una posible indefensión de alguna de las partes procesales, incluso la Jueza mencionada podía constituirse en el Recinto Penitenciario donde se encontraban los accionantes para comprobar su situación e instalar allí la audiencia de acción de libertad.