SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Mediante informe escrito presentado el 7 de febrero de 2017, cursante de fs. 29 a 30 vta., Iver Fernando Gonzáles Casano, Juez de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, manifestó que: 1) El imputado no ha sido ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, preso o encarcelado sin el correspondiente mandamiento de detención y mucho menos se ha puesto en riesgo su vida, por lo que no concurren los presupuestos para acudir a este acción tutelar; 2) para activar la acción de libertad, previamente deben agotarse todos los mecanismos de protección eficientes para la restitución del derecho a la libertad o el cese de la persecución ilegal o procesamiento indebido; 3) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la tutela del debido proceso solo puede solicitarse mediante la acción de libertad cuando la lesión se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad y cuando existe total estado de indefensión; y, 4) No es admisible acudir ante la justicia constitucional cuando las vía ordinaria se encuentra abierta, así, en el caso presente, el accionante no esperó respuesta al memorial presentado, cursando además en antecedentes, el mandamiento de libertad que no fue recogido por el imputado.
Del análisis de los actuados procesales que cursan, se hace evidente que el accionante fue beneficiado en apelación con medidas sustitutivas a la detención preventiva el 25 de enero de 2017, consistentes en: 1) Obligación de presentarse ante el Fiscal asignado al caso cada quince días a objeto de suscribir el libro de asistencia o registrarse en el padrón biométrico 2) Prohibición de salir del país, otorgándole un plazo de quince días para la tramitación y presentación del certificado de arraigo; 3) Prohibición de tomar contacto o comunicarse con las personas involucradas en el hecho investigado, así como concurrir a lugares donde los indicados tengan constituido su domicilio; y, 4) Imposición de fianza económica en un monto de Bs10 000.- ;estableciendo que la libertad del imputado se haría efectiva conforme prevé el art. 245 del adjetivo penal y advirtiendo que ante el incumplimiento de las reglas impuestas o ante la comisión de nuevo delito, podría procederse a la revocatoria de las medidas sustitutivas y la consiguiente agravación, de acuerdo al art. 247 del CPP.
Ahora bien, del análisis y compulsa de los antecedentes procesales, se tiene que, el representado de la accionante, efectuó el depósito judicial de la fianza económica establecida en Bs10 000.-, el 6 de febrero de 2017, documento que fue adjuntado al memorial presentado por su parte en la misma fecha ante el Juez de Instrucción Segundo Penal de Quillacollo, solicitándole la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, al haber dado cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en apelación de la Resolución emitida en audiencia de cesación a la detención preventiva; verificativo en el cual, el juez de la causa rechazó la pretensión del imputado.
Ahora bien, de acuerdo a los alegatos vertidos por el accionante a nombre de su presentado, al haberse presentado el memorial de solicitud de emisión de mandamiento de libertad, la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, les habrían informado verbalmente de la negativa del juzgador de emitir el documento impetrado en razón a que, conforme hubiera sostenido el ahora demandado, antes de dar curso a su petición, el imputado debía cumplir también con la presentación del certificado de arraigo, hecho que, la parte accionante considera arbitraria y que ocasiona una indebida prolongación de la privación de libertad del justiciable, motivo por el cual se formula la presente acción tutelar, solicitándose que bajo la comprensión de la jurisprudencia constitucional referida a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la justicia constitucional conceda la tutela impetrada y disponga la emisión inmediata del mandamiento de libertad.
No obstante, la Sala Segunda de Tribunal Constitucional Plurinacional, no encuentra agravio alguno que demuestre la existencia de dilación en la tramitación de una solicitud vinculada al derecho a la libertad que amerite la consideración de concesión de tutela de acuerdo a la doctrina de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, por cuanto de antecedes se evidencia que, en la misma fecha en la cual se formuló la solicitud de emisión de mandamiento de libertad a la que se adjuntó el depósito judicial que acreditaba el cumplimiento de la fianza juratoria, el Juez de Instrucción Penal Segundo, ahora demandado, pronunció el correspondiente decreto de ley, estableciendo que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del auto de Vista emitido por el Tribunal de apelación, se libre mandamiento de libertad en favor del representado de la accionante, constando también en el legajo procesal, el indicado documento, cuya fecha de elaboración corresponde al 6 de febrero de 2017; es decir a la misma fecha en la que se formuló la pretensión y se emitió el correspondiente decreto; a esto, cabe agregar que, el memorial de solicitud de emisión de mandamiento de libertad, fue presentado a horas. 14:48 del 6 de febrero de 2017 y la presente acción de libertad a horas. 09:46 del día siguiente, es decir, 7 de febrero de 2017, sin que hubieran transcurrido siquiera, las 24 horas establecidas en el ordenamiento jurídico a efectos de la que la autoridad jurisdiccional dicte providencia.
En base a estos elementos, se tiene que no existe lesión alguna al derecho a la libertad del representado de la accionante que hubiera emergido a raíz de la dilación en la tramitación de su pedido, siendo por el contrario evidente y materialmente cierto que, el juzgador demandado, atendió y dio curso a lo peticionado por el justiciable, el mismo día que formuló su pretensión.
En cuanto al hecho de que la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segundo, hubiera transmitido una negativa del juzgador de atender lo solicitado, al no tratarse de un hecho documentalmente verificable, no puede ser considerado como elemento suficiente para suponer su veracidad, por cuanto, en base a los argumentos expuestos previamente, tal afirmación no condice con la verdad material, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- Fragmento 11
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- CONFIRMAR en todo