SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
Se encuentra recluido en el penal de San Pedro de Sacaba del departamento de Cochabamba, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 153 y 182 del Código Penal (CP), seguido a instancias del Ministerio Público, es así que, en audiencia de apelación de medidas cautelares, de 25 de enero de 2017, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al haberse demostrado la inconcurrencia de los riesgos procesales establecidos por el inferior, determinó la cesación de la detención preventiva, imponiendo las medidas sustitutivas previstas en el art. 240.2, 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir: a) Obligación de presentarse ante el Fiscal asignado al caso cada quince días a objeto de suscribir el libro de asistencia o registrarse en el padrón biométrico; b) Prohibición de salir del país, otorgándole un plazo de quince días para la tramitación y presentación del certificado de arraigo; c) Prohibición de tomar contacto o comunicarse con las personas involucradas en el hecho investigado, así como concurrir a lugares donde los indicados tengan constituido su domicilio; y, d) Imposición de fianza económica en un monto de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que debía cumplir de acuerdo a lo previsto por el art. 240 del CPP, estableciéndose además que, la libertad se haría efectiva conforme establece el art. 245 del mismo cuerpo legal; es decir, al otorgarse la fianza.
Es así que, el 6 de febrero de 2017, se efectuó el depósito judicial del monto establecido como fianza económica, conforme evidencia el Certificado de Depósito Judicial 0002177 de la indicada fecha, documento que fue adjuntado al memorial presentado ante el juez de la causa, solicitando que, al haberse dado cumplimiento a lo previsto por el art. 245 del adjetivo penal, se emita el correspondiente mandamiento de libertad, por entenderse que, el Tribunal de alzada había otorgado para la presentación del certificado de arraigo un plazo de quince días que debía computarse de forma independiente al pago de la fianza; sin embargo, el juzgador, mediante la Secretaría del juzgado, les informó que el mandamiento de libertad no sería emitido, por cuanto a su criterio resultaba necesario acompañar también el certificado de arraigo.
Dicho razonamiento contraviene la determinación asumida por el Tribunal de apelación e incide directamente en la libertad de su representado, por cuanto, si las autoridades de alzada hubieran considerado que ambos documentos debían ser presentados de manera conjunta, no hubieran otorgado el plazo de quince días, tiempo que el juzgador indebidamente pretende extender respecto a la privación de libertad del imputado, contravención a toda la jurisprudencia constitucional que establece que las solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad que deben ser tramitadas con la mayor celeridad; por lo que formula acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y la tutela del debido proceso en virtud al principio de celeridad cuando se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad
- Fragmento 11
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- CONFIRMAR en todo