SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0305/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Aida Carmona Vidal en contra de sus personas, por la presunta comisión del delito de despojo, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, mediante Resolución de 17 de noviembre de 2015 admitió la querella y acusación particular, habiéndose objetado la misma. En la fase de actos preparatorios de juicio oral, formularon excepciones de falta de acción y prejudicialidad, donde el Juez aquo por Resolución de 14 de marzo de 2016, dispuso que las excepciones sean formuladas de manera oral en audiencia, señalando al mismo tiempo Auto de apertura de juicio y fijando la audiencia inicialmente para el 30 del referido mes y año.
Finalmente el 31 de mayo de 2016, se aperturó formalmente el juicio oral, en el que opusieron las referidas excepciones en base a los siguientes argumentos: El 23 de septiembre de 2003, su madre Rosa Suárez Ortiz vda. de Guzmán, suscribió una minuta de compra-venta con reconocimiento de firmas y rúbricas, del bien inmueble ubicado en la zona sur urbanización San Miguel de los Junos, manzano 455, lote 11, con una superficie de 798 mts2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra. De la lectura y análisis de dicho contrato, se advierte que el mismo estaba sujeto a un término o condición; toda vez que, según su cláusula sexta, la entrega de dicho bien inmueble debió realizarse en el plazo de doce meses; es decir, hasta el 23 de septiembre de 2004, cumplidos estos plazos para que la vendedora haga la entrega real o física del mencionado inmueble a la supuesta compradora Aida Carmona Vidal, quien nunca hizo reclamo o inició acción civil alguna, que sea tendiente a conseguir la entrega de la cosa vendida, cuyo derecho a pedir la cosa vendida prescribió, lo cual hizo que la acusadora carezca de legitimidad, no pudiendo alegar privación de su posesión, menos un derecho de propiedad, debido a que la interesada solo efectuó una anotación preventiva que también caducó el 24 de septiembre de 2005.
En calidad de herederos forzosos de la que en vida fue su madre Rosa Suárez Ortiz vda. de Guzmán, siguieron con la posesión pacífica del mencionado bien inmueble, desconociendo que su madre hubiera realizado algún acto de disposición en favor de la acusadora, que dice haber sido despojada, empero nunca fue tenedora precaria ni poseedora del inmueble. En base a los argumentos señalados en forma precedente, el Juez de la causa, por Resolución del 31 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de falta de acción disponiendo el archivo de obrados, sin haberse pronunciado respecto a la excepción de prejudicialidad; decisión que al ser apelada por la parte querellante, las autoridades hoy demandadas, dictaron el Auto de Vista 169 de 25 de julio del referido año, y su complementario de 30 de septiembre del mismo año, por el que de manera ilegal e indebida revocaron la Resolución del Juez de primera instancia y rechazaron su excepción de falta de acción. Fallo que fue pronunciado de manera ilegal e indebida ya que fue dictado más allá de lo resuelto por el Juez aquo, lo apelado y lo pronunciado, que justificaron su decisión haciendo una serie de interrogantes sesgadas de la realidad que en definitiva no sirvieron de sustento a lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR