SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0305/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0305/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso y una vez identificado la problemática planteada, se establece que el 23 de septiembre de 2003, Rosa Suárez Ortiz vda. de Guzmán, (madre de los ahora accionantes) suscribió con Aida Carmona Vidal, una minuta de compra-venta del inmueble ubicado en la zona sur urbanización San Miguel de los Junos, manzano 455, lote 11, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 798 m2, donde la vendedora en su cláusula sexta se comprometió entregar el inmueble y sus mejoras en el plazo de doce meses; sin embargo, pasaron más de doce años, sin que la compradora hubiera reclamado o iniciado acción legal alguna para la entrega de dicho inmueble, hasta que el 27 de junio de 2013, se produjo la muerte de la compradora, donde dos de sus hijos mediante Testimonio de 14 de octubre de 2013, lograron ser instituidos como herederos excepto el accionante Ciro Suárez Ortiz. Posteriormente el 12 de agosto de 2014, los ahora accionantes, iniciaron un proceso de usucapión contra Aida Carmona Vidal; quien enterada de esa situación además de la muerte de la vendedora, mediante carta notariada, el 27 de octubre de 2015, solicitó a los ahora accionantes la desocupación inmediata de su bien inmueble, otorgándoles al efecto quince días; en respuesta mediante el mismo medio, los impetrantes de tutela le contestaron que ella más bien habría actuado de mala fe, al hacerle firmar a su madre la transferencia del inmueble por un préstamo de dinero; por ello el 16 de noviembre de 2015, Aida Carmona Vidal, indicando ser la propietaria del bien inmueble y mencionando que el mismo, lo habría cedido a la vendedora hasta que se busque otro, presentó querella contra los ahora accionantes por el supuesto delito de despojo.

Del Acta de Registro de Juicio Oral de 31 de mayo de 2016, se advierte que la parte querellada –ahora accionante–, formuló las excepciones de falta de acción y prejudicialidad; por ello el Juez de la causa, señalando que la interesada no es titular de ningún derecho subjetivo que este afectando los bienes jurídicos protegidos, ya que no se habría alegado derecho de posesión, además que tampoco habría concluido el trámite de inscripción de su derecho de propiedad en DD.RR.; y, al no haberse acreditado el ilícito de despojo, consideró la existencia de falta de legitimación activa de la querellante, por ello declaró probada la excepción de falta de acción, sin pronunciarse respecto a la otra excepción por considerarlo innecesario. Es así que el 3 de junio de 2016, la querellante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que al haberse admitido las excepciones de falta de acción y prejudicialidad, debió demostrarse la existencia de un proceso extrapenal o un antejuicio, pues su derecho de propiedad, fue demostrado mediante la demanda de usucapión planteada de forma dolosa en su contra; además dijo que a tiempo de objetar la querella en ningún momento cuestionaron su personería o su legitimación activa, misma que al rechazarse no habría sido apelada; el merituado documento tiene todo el valor legal probatorio al estar debidamente reconocida e inscrita en DD.RR.; afirmó que ella es víctima de afectación de su patrimonio familiar.

Por Auto de Vista 169, las autoridades demandadas declararon admisible y procedente el recurso de apelación, revocando al efecto el fallo impugnado en base a los siguientes fundamentos: Inicialmente refirió que el derecho a la defensa, nace desde que la persona es citada o detenida por la autoridad; luego señaló que la resolución de falta de acción, responde a dos motivos, una es que la misma no fue legalmente promovida y la otra es porque existe un impedimento legal para producirla; refirió que en el presente caso, el Juez aquo, indicó que la querellante al no ser titular del bien inmueble no tiene un derecho subjetivo; por otra parte consideró que la compradora puede requerir la entrega del inmueble a los herederos que estén en posesión, contando para ello con la legitimación activa; finalmente indicó que los querellados no demostraron la existencia de algún impedimento para la prosecución del caso, tampoco la necesidad de un pronunciamiento extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del delito.

En consecuencia los Vocales ahora demandados en el presente caso dictaron el Auto de Vista 169, sin cumplir los presupuestos del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial pues si bien se citó de las normas aplicables al caso concreto, las mismas no fueron cumplidas a lo largo del fallo; en cuanto a la motivación se advierte una efímera exposición de consideraciones y citas legales; y respecto a la presunta falta de congruencia de la resolución, que significa que la autoridad jurisdiccional o administrativa, debe dar respuesta a cada uno de los puntos apelados, sin adicionar o incorporar elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa; de la lectura del recurso de apelación respecto a cada uno de los motivos de apelación, se advierte que las autoridades judiciales demandadas en la fundamentación del referido fallo, fueron más allá de lo resuelto por el Juez de primera instancia y lo peticionado por la querellante; toda vez que, al indicar no ser “necesario el procesamiento extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del ilícito querellado” (sic), aludió directamente a la excepción de prejudicialidad, lo cual implicó un anticipo de pronunciamiento, comprometiendo el derecho a una eventual segunda instancia, en una franca inobservancia del art. 398 del CPP, en relación a los motivos de apelación; en consecuencia y por lo descrito en forma precedente, se establece que corresponde otorgar la tutela impetrada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, solo con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.