SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0305/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que informan el proceso y una vez identificado la problemática planteada, se establece que el 23 de septiembre de 2003, Rosa Suárez Ortiz vda. de Guzmán, (madre de los ahora accionantes) suscribió con Aida Carmona Vidal, una minuta de compra-venta del inmueble ubicado en la zona sur urbanización San Miguel de los Junos, manzano 455, lote 11, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con una superficie de 798 m2, donde la vendedora en su cláusula sexta se comprometió entregar el inmueble y sus mejoras en el plazo de doce meses; sin embargo, pasaron más de doce años, sin que la compradora hubiera reclamado o iniciado acción legal alguna para la entrega de dicho inmueble, hasta que el 27 de junio de 2013, se produjo la muerte de la compradora, donde dos de sus hijos mediante Testimonio de 14 de octubre de 2013, lograron ser instituidos como herederos excepto el accionante Ciro Suárez Ortiz. Posteriormente el 12 de agosto de 2014, los ahora accionantes, iniciaron un proceso de usucapión contra Aida Carmona Vidal; quien enterada de esa situación además de la muerte de la vendedora, mediante carta notariada, el 27 de octubre de 2015, solicitó a los ahora accionantes la desocupación inmediata de su bien inmueble, otorgándoles al efecto quince días; en respuesta mediante el mismo medio, los impetrantes de tutela le contestaron que ella más bien habría actuado de mala fe, al hacerle firmar a su madre la transferencia del inmueble por un préstamo de dinero; por ello el 16 de noviembre de 2015, Aida Carmona Vidal, indicando ser la propietaria del bien inmueble y mencionando que el mismo, lo habría cedido a la vendedora hasta que se busque otro, presentó querella contra los ahora accionantes por el supuesto delito de despojo.
Del Acta de Registro de Juicio Oral de 31 de mayo de 2016, se advierte que la parte querellada –ahora accionante–, formuló las excepciones de falta de acción y prejudicialidad; por ello el Juez de la causa, señalando que la interesada no es titular de ningún derecho subjetivo que este afectando los bienes jurídicos protegidos, ya que no se habría alegado derecho de posesión, además que tampoco habría concluido el trámite de inscripción de su derecho de propiedad en DD.RR.; y, al no haberse acreditado el ilícito de despojo, consideró la existencia de falta de legitimación activa de la querellante, por ello declaró probada la excepción de falta de acción, sin pronunciarse respecto a la otra excepción por considerarlo innecesario. Es así que el 3 de junio de 2016, la querellante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, indicando que al haberse admitido las excepciones de falta de acción y prejudicialidad, debió demostrarse la existencia de un proceso extrapenal o un antejuicio, pues su derecho de propiedad, fue demostrado mediante la demanda de usucapión planteada de forma dolosa en su contra; además dijo que a tiempo de objetar la querella en ningún momento cuestionaron su personería o su legitimación activa, misma que al rechazarse no habría sido apelada; el merituado documento tiene todo el valor legal probatorio al estar debidamente reconocida e inscrita en DD.RR.; afirmó que ella es víctima de afectación de su patrimonio familiar.
Por Auto de Vista 169, las autoridades demandadas declararon admisible y procedente el recurso de apelación, revocando al efecto el fallo impugnado en base a los siguientes fundamentos: Inicialmente refirió que el derecho a la defensa, nace desde que la persona es citada o detenida por la autoridad; luego señaló que la resolución de falta de acción, responde a dos motivos, una es que la misma no fue legalmente promovida y la otra es porque existe un impedimento legal para producirla; refirió que en el presente caso, el Juez aquo, indicó que la querellante al no ser titular del bien inmueble no tiene un derecho subjetivo; por otra parte consideró que la compradora puede requerir la entrega del inmueble a los herederos que estén en posesión, contando para ello con la legitimación activa; finalmente indicó que los querellados no demostraron la existencia de algún impedimento para la prosecución del caso, tampoco la necesidad de un pronunciamiento extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del delito.
En consecuencia los Vocales ahora demandados en el presente caso dictaron el Auto de Vista 169, sin cumplir los presupuestos del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido de que la fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial pues si bien se citó de las normas aplicables al caso concreto, las mismas no fueron cumplidas a lo largo del fallo; en cuanto a la motivación se advierte una efímera exposición de consideraciones y citas legales; y respecto a la presunta falta de congruencia de la resolución, que significa que la autoridad jurisdiccional o administrativa, debe dar respuesta a cada uno de los puntos apelados, sin adicionar o incorporar elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa; de la lectura del recurso de apelación respecto a cada uno de los motivos de apelación, se advierte que las autoridades judiciales demandadas en la fundamentación del referido fallo, fueron más allá de lo resuelto por el Juez de primera instancia y lo peticionado por la querellante; toda vez que, al indicar no ser “necesario el procesamiento extrapenal para determinar la existencia de elementos constitutivos del ilícito querellado” (sic), aludió directamente a la excepción de prejudicialidad, lo cual implicó un anticipo de pronunciamiento, comprometiendo el derecho a una eventual segunda instancia, en una franca inobservancia del art. 398 del CPP, en relación a los motivos de apelación; en consecuencia y por lo descrito en forma precedente, se establece que corresponde otorgar la tutela impetrada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, solo con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial asimismo, en base al esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional de los órganos e instituciones del poder público
- refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, superar la estructura de una visión colonial, lo previsto en el art. 8.I de la CPE
- En ese mismo orden, está el respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, y entre otros, la verdad material y el debido proceso.
- En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad.
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- , siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derecho s y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión,
- la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo
- En cuanto a la congruencia, ésta responde a la estructura misma de una resolución por cuanto la autoridad jurisdiccional está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso y además de ello, debe existir una armonía lógico jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador,
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes;
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes
- Fragmento 30
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR