SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0307/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0307/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de diciembre de 2016, tomó conocimiento de la imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa e impedir el ejercicio de funciones; imputación que vulneró la garantía del debido proceso sustantivo en su elemento motivación y fundamentación; porque Carla Salazar, Fiscal de Materia III, realizó una calificación arbitraria de los hechos, lo que derivó en una incorrecta tipificación del delito indilgado; toda vez que no realizó una subsunción de los hechos al tipo penal y no fundamentó como llegó a establecer o configurar el delito de homicidio en grado de tentativa; aspecto que tampoco fue advertido por la Jueza contralora de garantías de Padcaya, quien debió rechazar la imputación formal, por contener una calificación provisional aberrante; en consecuencia, disponer su libertad y señalar audiencia de consideración de medidas cautelares para otra fecha.

En la audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Padcaya del departamento de Tarija, no efectuó un control de legalidad ni una valoración integral de los elementos de convicción, porque en relación al requisito material de probabilidad de autoría, no motivó ni fundamentó su existencia y se limitó a realizar un enunciado de todos los presuntos elementos de convicción; tanto el certificado médico forense como el acta de precintado del vehículo, no fueron valorados en su verdadera dimensión, no valoró las declaraciones de la propia víctima ni de los testigos de cargo que se encontraban en el lugar del hecho, pruebas que establecen las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos y que incidieron en la configuración del tipo penal. Asimismo, en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éste fue activado por la representante del Ministerio Público, solo en relación a la existencia de “peligro para la sociedad”, pero en forma oficiosa, la Jueza contralora de garantías estableció la existencia del citado riesgo procesal en relación a la víctima.