SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0307/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de diciembre de 2016, tomó conocimiento de la imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa e impedir el ejercicio de funciones; imputación que vulneró la garantía del debido proceso sustantivo en su elemento motivación y fundamentación; porque Carla Salazar, Fiscal de Materia III, realizó una calificación arbitraria de los hechos, lo que derivó en una incorrecta tipificación del delito indilgado; toda vez que no realizó una subsunción de los hechos al tipo penal y no fundamentó como llegó a establecer o configurar el delito de homicidio en grado de tentativa; aspecto que tampoco fue advertido por la Jueza contralora de garantías de Padcaya, quien debió rechazar la imputación formal, por contener una calificación provisional aberrante; en consecuencia, disponer su libertad y señalar audiencia de consideración de medidas cautelares para otra fecha.
En la audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Padcaya del departamento de Tarija, no efectuó un control de legalidad ni una valoración integral de los elementos de convicción, porque en relación al requisito material de probabilidad de autoría, no motivó ni fundamentó su existencia y se limitó a realizar un enunciado de todos los presuntos elementos de convicción; tanto el certificado médico forense como el acta de precintado del vehículo, no fueron valorados en su verdadera dimensión, no valoró las declaraciones de la propia víctima ni de los testigos de cargo que se encontraban en el lugar del hecho, pruebas que establecen las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos y que incidieron en la configuración del tipo penal. Asimismo, en relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), éste fue activado por la representante del Ministerio Público, solo en relación a la existencia de “peligro para la sociedad”, pero en forma oficiosa, la Jueza contralora de garantías estableció la existencia del citado riesgo procesal en relación a la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida,
- que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo