SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0307/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, manifiesta que las autoridades demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 12/2016-SP1 de 24 de enero 2017, que resolvió la apelación formulada en contra de la Resolución que determinó su detención preventiva, sin ninguna motivación y fundamentación ni la valoración de los elementos de prueba.
Inicialmente y a efectos de contextualizar la problemática, corresponde establecer que la imputación formal en contra del accionante surge a raíz de un hecho sucedido el 23 de diciembre de 2016, donde éste conducía un vehículo motorizado de color azul combinado y cuando se encontraba en la localidad de “La Merced” fue interceptado por personeros de la Aduana Nacional de Bolivia y funcionarios militares, que se encontraban realizando un control de rutina, cuando éstos advirtieron la existencia de una cantidad considerable de pescado y procedían a quitarle la carpa a dicho vehículo, el accionante –conductor- encendió el motorizado y procedió a darse a la fuga, arrastrando y atropellando al teniente Rolando Rueda, dejándole inconsciente y causándole lesiones de consideración; hechos que dieron lugar a que la representante del Ministerio Público establezca provisionalmente la probable comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y sustracción de prenda aduanera; calificación que según el accionante agravaron e incidieron de sobre manera en su situación jurídica, porque considera como arbitraria y aberrante la imputación formal y que debió ser imputado por lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; a partir de ese momento, tanto en audiencia de consideración de medidas cautelares como de apelación incidental reclamó dicho extremo.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se tienen que sobre el accionante pesa un proceso de penal por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y sustracción de prenda aduanera; tipificados en los arts. 251 en relación al 8 del CP y 172 de la LGA y; como consecuencia de ello, por determinación del Auto interlocutorio de 30 de diciembre de 2016 pronunciado por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Padcaya del departamento de Tarija, se encuentra detenido preventivamente en el “penal de Morros Blancos”, determinación que fue apelada por el accionante y fue resuelta por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 12/2016-SP1, que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental y en consecuencia mantuvo la detención preventiva. Ahora bien, toda vez que el citado Auto de Vista es el último acto donde supuestamente existe la vulneración del derecho a la libertad personal y debido proceso y donde el accionante hace énfasis, el presente fallo recae directamente sobre dicho actuado.
En el caso objeto de análisis, el accionante apunta como acto vulneratorio al Auto de Vista 12/2016-SP1 que declaró parcialmente procedente su recurso de apelación incidental y mantuvo su detención preventiva; en tal razón, no se puede activar la acción de libertad interpuesta para tutelar el debido proceso porque el caso no cumple con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, toda vez que el citado Auto de Vista considerado acto vulneratorio no es la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad, sino que el accionante se encuentra detenido preventivamente a raíz del Auto interlocutorio pronunciado en audiencia de consideración de medidas cautelares; en consecuencia, su situación procesal no será resuelta con la anulación del cuestionado Auto de Vista y no se advierte que se encuentre en estado de indefensión, puesto que haciendo uso de su derecho a la defensa, se encuentra participando activamente en el proceso y asistido de defensa técnica, así se advierte en la audiencia de consideración de medidas cautelares y apelación incidental.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- a)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida,
- que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo