SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0310/2017-S3

Fecha: 17-Abr-2017

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción de libertad, por cuando los Vocales ahora demandados pese haber resuelto el recurso de apelación que formuló contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad -23 de febrero de 2017-, no remitieron el cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen, habiendo transcurrido más de veinticuatro horas, aspecto por el cual en principio no pudo solicitar la cesación de la detención preventiva, y solicitado dicho actuado procesal el mismo no puede tramitarse ni resolverse.

Conforme a los argumentos expuestos por la parte accionante como por los Vocales demandados y de la revisión de antecedentes que efectuó el Juez de garantías, se tiene que en audiencia de apelación de medidas cautelares celebrada el 20 de febrero de 2017, se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación formulado por el hoy accionante, confirmando la Resolución que dispuso su detención preventiva.

Ahora bien, como el propio accionante pone de manifiesto en el sustento argumentativo del memorial de la presente acción de libertad, respecto a que la alegada dilación en la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de origen por los Vocales demandados, le impidió solicitar la cesación de la detención preventiva, resulta ser una reclamación que per se no puede activar el ámbito de protección de la acción de libertad, toda vez que al momento de la interposición de esta acción tutelar -23 de febrero de 2017- no existía una solicitud concreta respecto a la cesación de la detención preventiva -aducida como imposibilitada de ser requerida por la falta de remisión denunciada-, siendo únicamente una presunta pretensión, la cual recién se materializó el 24 del citado mes y año, con posterioridad a la activación del presente proceso constitucional y el mismo día de la audiencia correspondiente a la acción de libertad, lo que implica que a momento de la activación de la acción tutelar solo existía la intención de presentar la solicitud de cesación de la detención preventiva, deviniendo ello en que no se había configurado y menos concretado una omisión de actuación procesal que hubiese derivado en una negativa o retardo en la tramitación de alguna solicitud vinculada a la medida cautelar del ahora accionante, por lo que ante la falta de solicitud expresa a momento del planteamiento de la presente acción de defensa, esta jurisdicción constitucional concluye que existe la ausencia de una petición que se encuentre vinculada con el objeto procesal de la presente acción de libertad, extremo que no permite evidenciar una vulneración directa sobre el derecho a la libertad denunciado como conculcado, o por lo menos una amenaza al mismo para la protección constitucional a través de la acción de libertad, al no configurar su presupuesto de activación, previsto en el art. 125 de la CPE, relacionado con afectación del derecho a la libertad del accionante, conforme se tiene glosado del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde aclarar al accionante, ante el argumento expuesto en audiencia de la presente acción tutelar, respecto a que al haber ya presentado una solicitud de cesación de la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, la misma debía tramitarse y resolverse, y no suspenderse sin causa justificada y dentro de los tres días “…solicitando de igual manera que se oficie el juzgado sexto de instrucción cautelar, a efectos de que señale con celeridad el memorial que estamos adjuntando en audiencia…” (sic); ello es una solicitud que no puede ser acogida toda vez que no se advierte cuál el acto lesivo que denuncia en concreto, al ser aspectos subjetivos o presuntivos que no tienen un sustento fáctico emergente de algún indebido despliegue jurisdiccional que hubiere realizado el Juez de la causa ante la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada el mismo día de la audiencia de esta acción de libertad.