SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 267/2016 de 7 de diciembre, cursante de fs. 10 a 12, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Sala Penal Tercera, admita el recurso de apelación y por su parte el Juez demandado decrete el auto de remisión y envíe las actuaciones ante el Tribunal de alzada, con los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que por escrito de 3 de octubre de 2016, José Luis Flores López presentó incidente de traslado de recinto penitenciario, amparado en el art. 37.3 de la LEPS, expresando que su vida corría peligro; 2) Por decreto de 4 de igual mes y año, el Juez demandado ordenó que el incidente sea puesto en conocimiento del Fiscal de Materia, determinación con la que se notificó al Director del Centro Penitenciario y a José Luis Flores López, pero no así al representante del Ministerio Público, sin que la autoridad judicial demanda hubiera cumplido con su deber de ejercer control sobre su personal subalterno para que se cumpla la notificación a la autoridad fiscal dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del decreto, tanto más si se trataba de un pedido relativo a la posible pérdida de la vida; 3) No obstante que el Fiscal de Materia, Jaime Gallardo Terceros, no había sido notificado con el incidente de traslado de penitenciaría, tal como lo había dispuesto el Juez de Ejecución Penal Cuarto, el mencionado Fiscal de Materia propugnó dicho incidente, recomendando el traslado de penitenciaria solicitado en razón a la situación emocional y la personalidad del solicitante, conforme lo daba cuenta el informe psicológico, a lo que se sumaba la hostilidad en su entorno; 4) El Juez demandado, por decreto de 9 de ese mes y año, dispuso que el mencionado requerimiento sea puesto en conocimiento del penado y su abogado defensor, lo que se cumplió el 24 del mismo mes y año, y finalmente dicha la autoridad judicial señaló en audiencia de consideración del incidente llevado a cabo el 14 de noviembre de 2016, emitió la Resolución 526/2016, mediante el cual rechazó el traslado de penitenciaria solicitado por José Luis Flores López, en razón a no haber demostrado la causal invocada; 5) Una vez que venció el plazo para la contestación del incidente, el Juez demandado debió señalar audiencia de consideración del incidente en el plazo fatal de tres días hábiles, conforme prevé el art. 314.II de la LEPS; es decir, para el 21 de octubre de similar año; empero, no lo hizo, ya que erróneamente dispuso que el requerimiento del fiscal sea puesto a conocimiento del penado y su abogado defensor; motivo por el cual, el accionante no obtuvo una respuesta oral, escrita, formal y oportuna, ya que la Resolución fue emitida después de veinte días; 6) No es evidente lo señalado por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de La Paz, en sentido de que no se habría interpuesto recurso de apelación contra la Resolución 526/2016; puesto que, el penado -José Luis Flores López- que fue notificado el 23 de noviembre del citado año, con la mencionada Resolución, interpuso recurso de apelación el 25 del mismo mes y año, con el cual fue notificado el representante del Ministerio Público el 29 del referido mes y año, habiendo permanecido el proceso en ese estado sin actuación alguna; 7) Por disposición del art. 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con la contestación al recurso de apelación incidental o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, se remitirán actuaciones al Tribunal Departamental de Justicia; empero, de la revisión de obrados se evidencia que el Ministerio Público fue notificado el 29 de ese mes y año, con el recurso de apelación y el decreto de traslado del 28 de octubre del mismo año; por lo que, el plazo de tres días que tenía el Fiscal de Materia para contestar el recurso, venció el 3 de diciembre de similar año; por lo cual, el Juez demandado tenía la obligación de remitir la apelación al Tribunal de apelación dentro de las siguientes veinticuatro horas, pero no lo hizo; puesto que, la causa permaneció inactiva desde el 4 de igual mes y año; y, 8) Conforme a lo que dispone el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda persona que se encuentra sometida a la autoridad jurisdiccional emergente de la persecución penal tiene derecho a ser juzgada y procesada en el plazo razonable, de acuerdo a la naturaleza, complejidad del hecho que se investiga; por lo que, no es posible postergar un pedido de pronto despacho como es la solicitud de traslado del centro penitenciario, difiriendo su pronunciamiento e inobservando los plazos procesales, sin remitir el recurso de apelación, no obstante haber vencido el plazo correspondiente.