SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncia que las autoridades demandadas, en apelación, emitieron una decisión carente de fundamentación, sustentada en una errónea valoración de la prueba que derivó en la emisión del Auto de Vista de 26 de octubre de 2016, por el cual determinaron revocar el Auto Interlocutorio pronunciado por el inferior que dispuso la devolución del motorizado incautado; decisión asumida por el Tribunal de alzada que vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad, a la propiedad privada, al trabajo, a la verdad material, a la probidad, eficacia y eficiencia.
En el caso objeto de análisis, se llega a establecer que la parte accionante denuncia como principal hecho el que los Vocales demandados no hubieran efectuado una correcta valoración de los elementos de prueba aportados por su parte al momento de dictar el Auto de Vista de 26 de octubre de 2016, cuya consecuencia traducida en la revocatoria de la decisión del inferior y la orden de incautación del vehículo de propiedad de la empresa “BBPC Transporte S.R.L.”, recaen directamente sobre sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la igualdad, a la propiedad privada, al trabajo, a la verdad material, a la probidad, eficacia y eficiencia; es decir, que considera que éstos fueron lesionados a causa de una defectuosa valoración probatoria.
Al respecto, conforme establecimos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba, a no ser que, quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, qué pruebas en concreto no fueron razonablemente valoradas; cuáles no fueron recibidas o debidamente compulsadas; y, finalmente, determinar en qué medida, la valoración cuestionada, tuvo incidencia en la decisión final.
Asimismo, cuando se trate de decisiones cuya fundamentación, motivación y congruencia se cuestione, y en ella se contenga supuestamente una errónea interpretación de la legalidad ordinaria y una defectuosa valoración de la prueba, esta jurisdicción, no podrá analizar si el fallo denunciado cumple o no con los requisitos mínimos de argumentación y razonabilidad, en tanto quien denuncia esta falencia, no haya cumplido con los presupuestos determinados en la doctrina de las auto restricciones para la revisión de la valoración de la prueba.
En el caso objeto de análisis, la parte accionante expresa que los Vocales demandados, emitieron una decisión carente de fundamentación y con evidente error en la valoración de la prueba; sin embargo, ha omitido cumplir con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción, pueda ingresar a revisar la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia del fallo que se consideran lesivas.
En estas circunstancias, sin lugar a mayor análisis jurídico constitucional, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la valoración de la prueba y revisión de la fundamentación, motivación y congruencia, ligada a esta actividad, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática demandada.
Cabe también añadir que, al encontrarse los derechos a la propiedad privada y al trabajo, directamente vinculados con la alegada lesión al debido proceso en su elemento de valoración la prueba, éstos no pueden ser analizados y menos aún tutelados por los motivos expuestos en el parágrafo anterior; es decir, que al no haberse cumplido con los presupuestos jurisprudenciales para que esta instancia verifique si los demandados incurrieron en un errónea valoración de la prueba que lesiona el debido proceso, no puede emitirse pronunciamiento alguno respecto a las consecuencias que sobre otros derechos hubiera acarreado dicha vulneración.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se ha evidenciado de antecedentes que la parte accionante ha accedido a todos los mecanismos legales en resguardo de sus derechos y garantías, recibiendo a su vez, respuesta pronta y oportuna de las autoridades jurisdiccionales, aun cuando la misma no haya sido favorable a sus intereses.
Finalmente, respecto a los principios de verdad material, probidad, eficacia y eficiencia, descritos y previstos en el art. 180 de la CPE, es menester recordar que la acción de amparo constitucional protege, resguarda y restituye derechos y no principios; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la valoración de la prueba, interpretación de la legalidad ordinaria y fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo