SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2017-S1

Fecha: 19-Abr-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2017-S1

Sucre, 19 de abril de 2017


SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente:                 18455-2017-37-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 02/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 24 a              25 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Campero Roque y Fernando Orellana Medina en representación sin mandato  de Jesús Ramírez Angulo contra Juan Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instrucción Penal Séptimo del Departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA


I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de marzo de 2017, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de julio de 2016, tuvo una discusión y un altercado con Yeimy Carrasco Borda, el cual resultó con lesiones graves y gravísimas, por ello se encuentra recluido en el Centro de Rehabilitación de Palmasola Santa Cruz. El 17 de febrero de 2017, se acogió a procedimiento abreviado en ese sentido la autoridad demandada lo sentenció a tres años de reclusión, a lo que solicitó de forma inmediata se le otorgue la suspensión condicional de la pena, por cuanto según el informe del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que se adjuntó en el expediente, no registraría ningún antecedente, referente a sentencias condenatorias ejecutoriadas, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional de proceso, petición que fue negada por no encontrarse ejecutoriada dicha Sentencia.

Mencionó la “Sentencia Constitucional No.0563/2007-R” (sic) y el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concluyendo que la efectivización del beneficio de la suspensión condicional de la pena, no puede ser condicionada a la ejecutoria de la sentencia que la concedió; toda vez que, se desvirtuaría la naturaleza del mismo, que es la de evitar los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad y “seguridad personal”, citando para el efecto los arts. 22, 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se admita la acción tutelar, y a través de la misma se ordene su inmediata libertad, al encontrarse ilegalmente detenido.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2017, conforme consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El Abogado del accionante se ratificó en los mismos términos del memorial de demanda, realizando una exposición del mismo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, pese a su legal notificación no presentó informe ni se constituyó en audiencia.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: “La Sentencia Constitucional Plurinacional 1030/2014-R de fecha 6 de junio ha establecido en su Razón del Fallo que el efecto procesal de una aplicación de la Suspensión Condicional de la Pena es la inmediata Emisión del Mandamiento de Libertad…” (sic), realizando un análisis de la señalada sentencia no se justificó mantener la medida cautelar interpuesta; por cuanto, ya no existe la necesidad, debido a que la restricción de la libertad es justificada únicamente cuando existe un riesgo contra la prosecución del proceso penal y la suspensión condicional de la pena, origina un efecto procesal inmediato debiéndose emitir el mandamiento de libertad, no pudiéndose mantener la restricción a la libertad más aún si en el presente caso el accionante ha cumplido con los requisitos del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Disponiendo de esta forma, que la autoridad demandada en el plazo de tres días  se lleve adelante la audiencia, concediendo la suspensión condicional de la pena y disponiendo su libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se llegan a la siguiente conclusión:

II.1.    Informe de Antecedentes Penales emitido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) de 30 de enero de 2017, en el cual se consignó que no registra antecedentes penales referidos a sentencias condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso (fs. 15).

II.2.    Se tiene acuerdo para la aplicación de procedimiento abreviado de 6 de febrero de 2017, suscrito por el accionante y el representante del Ministerio Publico, mediante el cual admitió la autoría de los delitos de lesiones leves y graves sancionados por el art. 271 del Código Penal (CP). Acordando la imposición de una pena de tres años de reclusión a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” (fs.16 y vta.).

II.3.    Acta de audiencia de procedimiento abreviado llevada adelante el 17 de febrero de 2017, en mérito al cual se emitió Sentencia dentro del proceso penal 701199201621710 y caso FELCC-R-528/2016, por la que se declaró en atención al procedimiento abreviado solicitado, culpable de la comisión del delito de lesiones graves y leves sancionados por el indicado art. 271 del CP, una condena de tres años de reclusión en el Centro de rehabilitación Santa Cruz Palmasola (fs. 17 a 21 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad y a la “seguridad personal”; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas se acogió a procedimiento abreviado siendo el mismo aceptado por el Ministerio Público a través de un acuerdo, situación que fue considerada en audiencia de la cual se emano Sentencia condenatoria disponiendo tres años de reclusión en su contra; posterior a esta determinación solicitó inmediatamente se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena, mismo que fue rechazado por la autoridad demandada bajo el argumento de que debe ejecutoriarse la Sentencia para poder dar curso a ese pedido, hecho considerado vulneratorio; por cuanto, presentó la documentación pertinente a efectos de que se proceda a su libertad inmediata.

Por lo que, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.    Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de           la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2.    Naturaleza Jurídica de la acción de libertad

La SCP 0617/2012 de 23 de julio, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad estableció la siguiente jurisprudencia: “La         SCP 0541/2012 de 9 de abril de 2012, (…) ‘…La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, que fue instituida en la Constitución Política del Estado abrogada en su art. 18, y ahora como acción de libertad en el orden constitucional vigente en el art. 125, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndola extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»´.


El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad”

III.3.    Del beneficio de la suspensión condicional de la pena

Con relación al beneficio de la suspensión condicional de la pena, la           SCP 0327/2013 de 18 de marzo, señaló que: “De acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la suspensión condicional de la pena es una medida de política criminal, cuyo propósito es semejante al que persigue el perdón judicial, su fundamento radica en la necesidad de evitar las secuelas negativas de las penas privativas de libertad que son de corta duración; también, es necesario referirse que su otorgación está condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, que indica:

'1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;

2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años'.

El referido artículo, también establece que será: '…el juez o tribunal, -quien- previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena…'.

De lo expuesto se puede inferir que es la autoridad judicial la encargada de determinar la otorgación o no del referido beneficio, ello previa valoración que efectúe ésta a los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder la suspensión condicional de la pena, es la misma autoridad judicial la que la efectiviza, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones que son de cumplimiento obligatorio.

Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: 'El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto'.

El razonamiento indicado supra tiene como precedente la SC 1614/2005-R de 9 de diciembre, que al momento de resolver cuestionamientos respecto a si se justifica por su utilidad que el favorecido por beneficio del perdón judicial sea privado de su libertad en tanto se ejecutoria la condena que le fue impuesta, estableció que: '…no es constitucionalmente justificable, que el condenado favorecido con perdón judicial deba continuar privado de su libertad, por haber desaparecido el factor utilidad procesal en el que se justificó desde el juicio de proporcionalidad, el sacrificio del derecho a la libertad por la eficacia en la protección de los bienes jurídicos penalmente tutelables que se realiza a través de la defensa social, que la Constitución le encomienda al Ministerio Público'” (Las negrillas nos pertenecen).

III.4.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y “seguridad personal”; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas se acogió a procedimiento abreviado; siendo el mismo aceptado por el Ministerio Público, fue considerado en audiencia en la cual se dictó Sentencia condenatoria disponiendo tres años de reclusión; posterior a esta determinación solicitó que inmediatamente se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pedido que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional demandada bajo el argumento de que debe ejecutoriarse la Sentencia emitida para poder dar curso a ese pedido, entendimiento que fue considerado vulneratorio por cuanto presentó la documentación pertinente a efectos de que proceda su libertad inmediata.

Ahora bien, al constituirse esta instancia constitucional en defensora de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y al existir los suficientes elementos en el caso de autos para hacer un análisis a profundidad de la problemática planteada, se debe asumir en primera instancia lo establecido por el Código de Procedimiento Penal que es la norma adjetiva que regula el caso concreto a través de su     art. 366, el cual establece los requisitos para acogerse a este beneficio, mismos que indiscutiblemente han sido cumplido a cabalidad por el ahora accionante; sin embargo, se debe tomar en cuenta la totalidad del texto redactado por el legislador y en lo pertinente al caso de autos no se consideró que “la jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena” (sic), texto que da la atribución a la autoridad jurisdiccional de tomar la decisión de conceder o no el beneficio de la suspensión condicional de la pena, según se haya realizado el correspondiente análisis del caso concreto, de igual forma la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dado un criterio respecto a este beneficio, dando lugar a un análisis; por cuanto, si bien como se precisa en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional se determinó que el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso es inmediato cuando la misma ya ha sido analizada y existe una determinación de la autoridad jurisdiccional, situación que en el caso concreto no sucedió, por cuanto solamente se dictó Sentencia condenatoria con relación al acogimiento del proceso abreviado, estableciendo el entendimiento que debe plantearse la solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la pena, para que la misma se analizada y posteriormente mediante resolución del Juez se definió si corresponde o no su aplicación. De lo expuesto se establece que la autoridad jurisdiccional demandada de tutela es la encargada de realizar la otorgación o no del referido beneficio, previamente haciendo una valoración de los elementos propios del caso particular, sin realizar una abstracción de los derechos de la víctima para que consecuentemente se pueda determinar si se concede o no el beneficio y en caso que fuese procedente se debe establecer las condiciones que debe cumplir el imputado, para gozar de este beneficio, una vez se haya realizado este examen inmediatamente se debe disponer la libertad del imputado, situación que no condice con los elementos fácticos denunciados en el presente caso, por cuanto solo se llegó hasta la instancia de la emisión de la sentencia condenatoria, quedando pendiente el derecho de la víctima a apelar esta determinación, y de la misma forma, ser sometida la solicitud al análisis pertinente por la autoridad jurisdiccional demandada.

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En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2017 de 7 de marzo, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Tata Efren Choque Capuma por ser de voto disidente.

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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