SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y “seguridad personal”; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas se acogió a procedimiento abreviado; siendo el mismo aceptado por el Ministerio Público, fue considerado en audiencia en la cual se dictó Sentencia condenatoria disponiendo tres años de reclusión; posterior a esta determinación solicitó que inmediatamente se le otorgue el beneficio de la suspensión condicional de la pena, pedido que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional demandada bajo el argumento de que debe ejecutoriarse la Sentencia emitida para poder dar curso a ese pedido, entendimiento que fue considerado vulneratorio por cuanto presentó la documentación pertinente a efectos de que proceda su libertad inmediata.
Ahora bien, al constituirse esta instancia constitucional en defensora de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y al existir los suficientes elementos en el caso de autos para hacer un análisis a profundidad de la problemática planteada, se debe asumir en primera instancia lo establecido por el Código de Procedimiento Penal que es la norma adjetiva que regula el caso concreto a través de su art. 366, el cual establece los requisitos para acogerse a este beneficio, mismos que indiscutiblemente han sido cumplido a cabalidad por el ahora accionante; sin embargo, se debe tomar en cuenta la totalidad del texto redactado por el legislador y en lo pertinente al caso de autos no se consideró que “la jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena” (sic), texto que da la atribución a la autoridad jurisdiccional de tomar la decisión de conceder o no el beneficio de la suspensión condicional de la pena, según se haya realizado el correspondiente análisis del caso concreto, de igual forma la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dado un criterio respecto a este beneficio, dando lugar a un análisis; por cuanto, si bien como se precisa en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional se determinó que el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso es inmediato cuando la misma ya ha sido analizada y existe una determinación de la autoridad jurisdiccional, situación que en el caso concreto no sucedió, por cuanto solamente se dictó Sentencia condenatoria con relación al acogimiento del proceso abreviado, estableciendo el entendimiento que debe plantearse la solicitud del beneficio de la suspensión condicional de la pena, para que la misma se analizada y posteriormente mediante resolución del Juez se definió si corresponde o no su aplicación. De lo expuesto se establece que la autoridad jurisdiccional demandada de tutela es la encargada de realizar la otorgación o no del referido beneficio, previamente haciendo una valoración de los elementos propios del caso particular, sin realizar una abstracción de los derechos de la víctima para que consecuentemente se pueda determinar si se concede o no el beneficio y en caso que fuese procedente se debe establecer las condiciones que debe cumplir el imputado, para gozar de este beneficio, una vez se haya realizado este examen inmediatamente se debe disponer la libertad del imputado, situación que no condice con los elementos fácticos denunciados en el presente caso, por cuanto solo se llegó hasta la instancia de la emisión de la sentencia condenatoria, quedando pendiente el derecho de la víctima a apelar esta determinación, y de la misma forma, ser sometida la solicitud al análisis pertinente por la autoridad jurisdiccional demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 9
- III.2.
- ;
- III.3. Del beneficio de la suspensión condicional de la pena
- '…el juez o tribunal, -quien- previo los informes necesarios, tomando en cuenta los móviles o causas que hubiesen inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena…'
- Siguiendo el mismo razonamiento, la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: 'El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: '…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto'
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR