SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de agosto de 2016, el Ministerio Público presentó ante la Jueza de Instrucción Penal Décima del departamento de La Paz, resolución de ampliación de imputación formal contra el accionante, atribuyéndole la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, previstos por los arts. 48 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008).
Añade que, el 10 de agosto de 2016, en audiencia de medidas cautelares, la autoridad judicial, mediante Resolución 318/2016 de 10 de agosto, dispuso su detención preventiva, sin haber efectuado una correcta valoración de la prueba; decisión que fue objeto de impugnación a través de recurso de apelación incidental formulado por su parte y también por el Ministerio Público.
Agrega que habiéndose radicado el recurso de apelación ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fue resuelto en audiencia de 27 de septiembre de 2016, mediante Resolución 162/2016, denegándose todos los agravios denunciados por el impetrante de tutela, y extrañamente, dándose curso a todos los puntos apelados por el Ministerio Público, confirmándose la Resolución confutada en absoluta abstracción de los principios de seguridad jurídica y verdad material y determinándose de manera arbitraria la existencia de riesgos procesales que habían sido considerados superados por la autoridad judicial inferior y sin establecer las razones suficientes que justifiquen dicho accionar, lesionándose con ello los principios del in dubio pro reo y de legalidad, así como también su derecho al debido proceso y a la garantía de presunción de inocencia.
Añade que los Vocales demandados, no consideraron que la existencia de domicilio había sido probada al haberse procedido al allanamiento del mismo por la Fiscalía con el objeto de detenerlo, por lo que no correspondía que dicho riesgo sea gravado en su contra y que además, el Tribunal de alzada tomó como elemento probatorio a efectos de sustentar la concurrencia del art. 234.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sobre la existencia de actividad delictiva reiterada, mediante formulario del sistema I4, presentado por el Ministerio Público, mismo que, conforme establece un comunicado de 22 de julio de 2016, emitido por la Fiscalía Departamental de La Paz, los informes del sistema I4, no constituían un registro de antecedentes penales y/o policiales, sino que su función respondía al registro y seguimiento de causas y era de uso exclusivo de la Fiscalía, extremo que no fue debidamente compulsado y valorado por los demandados, quienes del mismo modo, gravaron en su contra el riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del adjetivo penal, estableciendo que su persona constituía un peligro para la sociedad, con el argumento de que Rubén Agustín Tordoya Zelaya, había traficado sustancias controladas, determinando anticipadamente su culpabilidad antes de que el proceso hubiera concluido.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.3. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.4. Contenido esencial de la resolución emitida por el Tribunal de apelación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo