SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, manifiesta que los derechos al debido proceso por errónea aplicación del principio de verdad material y errónea valoración de la prueba; a la “seguridad jurídica” y a la defensa por la no aplicación del principio in dubio pro reo y carencia de motivación y fundamentación; y, presunción de inocencia, fueron lesionados, por cuanto los demandados, en apelación de la Resolución 318/2016, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Décima, dictaron la Resolución 162/2016, sin atender los agravios denunciados por su parte, y declarando procedentes los argumentos formulados por el Ministerio Público para confirmar la decisión impugnada, estableciendo además otros riesgos procesales que no fueron considerados concurrentes por la Jueza inferior.
De conformidad a los entendimientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad se constituye en un mecanismo extraordinario destinando esencialmente a la protección de los derechos a la libertad y a la vida; por tal motivo, su ingeniería dogmática y jurídica, acepta su interposición, de manera oral o escrita, por la persona que se considera afectada o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, para cualquiera de estos derechos que pudiera verse afectado pueda solicitar su protección y/o su restablecimiento, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente.
En este contexto y conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no todas las lesiones al debido proceso pueden ser reclamadas a través de esta acción tutelar, siendo necesario e imprescindible que para pretender la tutela constitucional de este derecho y sus elementos constituyentes, la lesión denunciada se encuentre directamente vinculada con el derecho a la libertad o a la vida, o haya sido la causa directa para su restricción; de lo contario; es decir, cuando la lesión alegada no se halla vinculada a la libertad y/o no ha operado como causa directa para su restricción o supresión, por cuanto, las mismas deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, ante quienes debe acudir quien considera haber sido objeto de esa lesión, para que sean los jueces y tribunales ordinarios, reparen los mismos; y únicamente cuando todos los mecanismos intra procesales en la vía ordinaria ha sido agotados podrá acudirse ante la justicia constitucional a través del recurso de amparo constitucional que es el mecanismo extraordinario idóneo y eficaz para precautelar las lesiones al debido proceso.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que la justicia constitucional brinde tutela al derecho al debido proceso aduciendo que, la Resolución 162/2016, al confirmar el fallo emitido por la autoridad inferior mediante el cual se le impuso medida cautelar de detención preventiva, vulnera su derecho a la libertad, debido a que los Vocales demandados, a tiempo de resolver los recursos de apelación formulados tanto por el imputado como por el Ministerio Público, omitieron valorar elementos probatorios que desvirtuaban los riesgos procesales establecidos por la a quo; y, que por el contrario, basando en la prueba presentada por la Fiscalía, agregaron otros riesgos procesales que la Jueza de la causa dio por desvirtuados.
Ahora bien, de acuerdo a tales argumentos se tiene que, el accionante considera que la decisión emitida por los demandados ocasiona vulneración de su derecho a la libertad, toda vez que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al momento de emitir el fallo de apelación, cometieron una serie de errores valorativos e interpretativos respecto a la prueba y la legalidad ordinaria, por cuanto su decisión se habría basado en documentación presentada por el Ministerio Público que no posee valor legal y probatorio y que además, los demandados no habrían justificado razonablemente y a través de una debida fundamentación los motivos por los cuales consideraron concurrentes los riesgos procesales descritos en el art. 234.8 y 10 del CPP.
En base a las evidencias y ante las resoluciones emitidas en apelación, se tienen el deber de pronunciarse respecto a la totalidad de las cuestiones impugnadas, sin que la simple cita de preceptos legales y los criterios y apreciaciones subjetivas o excesivamente formalistas, sean causal suficiente para establecer la extrema medida cautelar, se hace preciso que los jueces y tribunales de apelación expongan las argumentaciones pertinentes que conduzcan a establecer la decisión correspondiente, puesto que la resolución no puede pronunciarse sobre una materia distinta a la apelada, menos dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de ellas, a efectos de generar convicción de cuáles fueron las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la concurrencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP; así como fundamentar en derecho la decisión de aplicar, revocar o mantener la medida cautelar de carácter personal, pronunciándose también de manera razonable y fundamentada en derecho respecto a los medios de prueba presentados por ambos sujetos procesales, dado que como se advirtió, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la misma (fundamentación y motivación) se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
En el caso objeto de análisis, de la revisión de la Resolución 162/2016, se observa que el Tribunal de apelación, se circunscribió a los puntos apelados, habiendo efectuado el análisis respectivo de la resolución emitida por el inferior, explicando de manera argumentada en derecho, por qué considera que los argumentos de la decisión del inferior resultan válidas y porqué motivos corresponde añadir otros riesgos procesales que no fueron considerados por el inferior; asimismo, el Tribunal de apelación consideró de manera razonable y objetiva, los elementos probatorios aportados por las partes procesales, estableciendo con claridad el valor de cada uno de ellos al influjo de los arts. 233 y ss del CPP, y el motivo por el cual considera se hallan latentes.
Así, en lo que respecta al domicilio, los Vocales demandados establecieron que, de conformidad al principio de verdad material, el imputado debió demostrar con documentación idónea la existencia de domicilio real, por cuanto si bien fue capturado en uno de los tres domicilios, en los cuales se practicó el allanamiento, no significa que fuera precisamente en ese el que tuviera residencia o actividad principal, debiendo tomar en cuenta que para ello es preciso que se acompañen otros elementos como lo es demostrar la habitualidad y habitabilidad, extremos justificables a través de la exhibición de facturas de luz, agua, certificaciones de juntas de vecinos, etc., mismos que no existen en el cuaderno de investigaciones, haciendo por ende subsistente el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP.
En el mismo sentido, las autoridades demandadas, refiriéndose específicamente a la actividad delictiva reiterada, prevista y descrita en el art. 234.8 del adjetivo penal, establecieron que se había hecho mención a la existencia de siete procesos contra el imputado, habiéndose presentado documentos sobre algunas conclusiones o desistimientos, pero no respecto a la totalidad, habiendo la autoridad inferior, considerado que al no tratarse de delitos similares al investigado, dicho riego había sido enervado; sin embargo, el artículo de mención, refiere expresamente a la existencia de actividad delictiva reiterada o anterior, lo que implica que debe concurrir esa actividad reiterada, no siendo exigible que la misma sea similar al delito que se investiga, sino solamente que haya incidido con anterioridad en la comisión de una conducta antijurídica cualquiera.
Con referencia al art. 234.10 del CPP, sobre el peligro que el imputado representa para la sociedad, los demandados determinaron que aun cuando no existe el REJAP, no debe perderse de vista el hecho de que el imputado infringió un bien jurídico protegido supuestamente al traficar sustancias controladas en una cantidad de siete toneladas; y si bien, es precisa la presentación del REJAP para demostrar que no es un peligro para la sociedad, bajo el principio de verdad material y objetividad, el Tribunal de apelación tomó en cuenta que el delito investigado es de tráfico de sustancias controladas, y la víctima es genérica, por cuanto involucra a toda la sociedad, lo que hace evidente la concurrencia del señalado riesgo procesal.
Consecuentemente, se advierte que los Vocales demandados, emitieron la Resolución que hoy se impugna, cumpliendo con una previa compulsa de los antecedentes, cumpliendo su obligación de pronunciar un fallo congruente, sin haber atentado contra los derechos al debido proceso en sus elementos de una correcta valoración de la prueba, de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, no habiendo en consecuencia incurrido en omisiones que pudieran vulnerar la tutela jurisdiccional efectiva o dar lugar a la comisión de una arbitrariedad tutelable mediante la presente acción constitucional al encontrarse directamente vinculada con el derecho a la libertad; correspondiendo entonces, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad"
- “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- Los atentados a las reglas del debido proceso en los cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamados a ser resguardados por la acción de amparo constitucional…”
- III.3. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.4. Contenido esencial de la resolución emitida por el Tribunal de apelación
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo