SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S1
Sucre, 19 de abril de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 18428-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 21/2017 de 2 de marzo, cursante de fs. 62 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Miguel Callisaya Huaynoca contra Rubén Ramírez Conde y Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2017, cursante a fs. 4 a 5, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bianca Cecilia Uriarte Maldonado en su contra y de su hermana Marcela Blanca Callisaya Huaynoca, por la presunta comisión de los delitos de amenazas, allanamiento de domicilio y otros, interpuso apelación restringida la gestión 2016 en contra de la Sentencia S-43/2015 de 16 de noviembre, que radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, llevándose a cabo la audiencia el 23 de marzo del mismo año, presidida por el ex Vocal Fernando Ganam Cortez; sin embargo, dicha autoridad fue aprehendida como es de conocimiento público, por lo que desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción de tutela no fue pronunciado el auto de vista correspondiente, habiendo transcurrido un año, por cuanto existe retardación de justicia, motivo por el que, solicitó a los nuevos Vocales de la referida Sala que se realice otra audiencia; empero, los mismos decretaron “Se tiene presente”, en consecuencia presentó acción libertad, considerando además que se encuentra “MURIENDO DE ENFERMEDAD (sic)”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso; al principio de legalidad y “retardación de justicia”, citando al efecto los arts. 23, 109, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, y 121 de la Constitución Política del Estado CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente la acción de libertad interpuesta, ordenando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalar día y hora de audiencia de apelación restringida y en plazo establecido por ley emitir el auto de vista correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 2 de marzo de 2017, según acta cursante a fs. 60 a 61 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ampliando la acción de amparo señalaron que el desprecintado de la oficina del ex Vocal Fernando Ganam Cortez, quien presidió la audiencia de apelación restringida planteada, se realizó en junio de 2016, generándose indefensión al no haberse emitido el auto de vista a pesar de haber transcurrido un año, motivo por el que solicitó a los nuevos Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que se realice otra audiencia, que si bien se le fue concedida, no se señala con precisión si es para el ocho o nueve de marzo, además que no se encuentra registrado en el libro de audiencias de apelaciones; asimismo, a pesar de que se haya decretado lo referido, debe restablecerse su derecho; que se encuentra con detención preventiva más de un año, por no haberse resuelto su conflicto, además de estar en un estado grave de salud, de acuerdo a la certificación presentada; por lo que, se debe responder por las aberraciones señaladas en su contra, debiendo concederse la tutela a efectos de que se lleve a cabo la audiencia de apelación y permitir su defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito de fs. 12 a 13 vta., señalando que: a) La apelación presentada por el accionante radicó en la Sala Penal Segunda de dicho Tribunal, de la cual era parte el 24 de febrero de 2016, señalándose audiencia para el 14 de marzo del mismo año, que fue suspendida para el 21 y posteriormente para el 23 de igual mes y año, fecha en la que se llevó a cabo dicho actuado, disponiéndose luego que pase obrados para sorteo de Vocal relator, recayendo el mismo en el ex Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, entregándosele el proceso el 28 del indicado mes y año, desde esa fecha hasta el 10 de junio del mismo año dicho expediente se encontraba en su despacho, al haber sido precintada la Sala mencionada; b) El 13 de junio de 2016, estando aún como Vocal de la misma, dejó sin efecto el sorteo referido, ordenando se lleve a cabo otro, para lo cual convocó al Vocal de turno; sin embargo, el 27 de junio fue citado a declarar dentro del proceso de consorcio de jueces, abogados y fiscales seguido en contra del mencionado Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, siendo aprehendido en esa fecha, en consecuencia fue alejado de dicha Sala Penal, prestando actualmente funciones de Vocal en la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz, desconociendo ulteriores actuaciones del proceso del accionante, motivo por el cual no tiene legitimación pasiva dentro de la acción de libertad planteada por el mismo y tampoco incurrió en restricción del derecho fundamental que invoca; c) Los actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del indicado Tribunal son Willy Arias Aguilar y Rómulo Tapia Cruz, quienes debieron ser demandados en la presente acción, más no así su persona y la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibañez, quien tampoco tiene legitimación pasiva al no ser parte de dicha Sala y no haber participado de la tramitación de la apelación restringida; por lo que, el Tribunal de garantías no puede analizar la acción presentada, conforme las SSCC 2182/2010 y 2272/2010 de 19 de noviembre; y, d) Durante y después del precintado el accionante no reclamó por el proceso, si se consideraba afectado debió presentar las acciones y reclamos correspondientes, pero no lo hizo, lo que hace presumir que se encontraba conforme, por cuanto no existe indefensión absoluta o manifiesta y una vinculación directa de su privación de libertad en el presente caso, en virtud de la SCP 0080/2014 (no especifica fecha).
Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de su notificación con la presente acción de libertad cursante a fs. 8, no presentó informe.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 21/2017 de 2 de marzo, cursante de fs. 62 a 67, denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: en virtud a que en el presente caso se evidenció que las autoridades accionadas no tiene legitimación pasiva; toda vez que, Rubén Ramírez Conde ya no cumple la función de Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, con relación a Virginia Janeth Crespo Ibáñez no presentaron prueba alguna que demuestre que la misma haya participado en la apelación restringida y los memoriales adjuntados en fotocopia simple, tuvieron respuesta a su solicitud de señalamiento de audiencia.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene que:
II.1. Mediante Sentencia S-43/2015 de 16 de noviembre, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, declaró culpables a Marcela Blanca y Luis Miguel ambos, Callisaya Huaynoca de la comisión de los delitos de amenazas, avasallamiento y otros (fs. 21 a 32).
II.2. Se tiene auto de radicación de apelación restringida de 24 de febrero de 2016, acta de audiencia pública de apelación restringida de 23 de marzo de 2016 y fotocopia del sorteo a Vocal relator efectuado el 28 del mismo mes y año recayendo en Elías Fernando Ganam Cortez (fs. 33; 34 a 43; y, 55).
II.3. Mediante informe de 10 de junio de 2016, la Secretaria de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, refiere que de acuerdo al desprecintado de la oficina de Elías Fernando Ganam Cortez, el proceso caratulado Ministerio Público contra Luis Miguel Callisaya Huaynoca y otra, se encontraba en la misma, correspondiendo al sorteo de 28 de marzo del indicado año y providencia de 13 de junio del mismo año, pronunciada por el Vocal Rubén Ramírez Conde, quien en mérito al informe referido dispone dejar sin efecto el sorteo señalado y a fin de proceder con otro nuevo Vocal relator, convocó a otro de turno (fs. 57 y 58).
II.4. La Secretaria de Cámara de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante certificación de 8 de julio de 2016, manifiesta que por acuerdo de Sala Plena 45/2016 de 5 de julio, Rubén Ramírez Conde se constituye en Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del mencionado Tribunal (fs. 14).
II.5. Por informe de 15 de febrero de 2017, Limber Rivera Dávalos, Médico en comisión del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, refirió que el accionante tiene diagnóstico de neumonía a descartar, vitiligo y sobrepeso, recomendando salida médica judicial urgente al servicio de neumología del Instituto Nacional del Tórax para valoración y conducta (fs. 59).
II.6. Cursa formulario de notificación de 2 de marzo de 2016, efectuada a Virginia Janeth Crespo Ibañez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, con el memorial de acción de libertad presentada por el accionante, señalamiento de audiencia y otros actuados (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso; al principio de legalidad; y, retardación de justicia; toda vez que, desde el 23 de marzo de 2016, que se llevó a cabo la audiencia de apelación restringida interpuesta en contra de la Sentencia S-43/2015, no se emitió hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa el auto de vista correspondiente, solicitando a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz una nueva audiencia, a fin de que se siga el trámite pertinente.
En consecuencia, corresponde a éste Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes y si incumbe conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
La Constitución Política del Estado, tiene como base la plurinacionalidad, que involucra a su vez la interculturalidad, es decir el reconocimiento y respeto de las formas de vida que ejerce toda la población, en el marco de la igualdad y la complementariedad. A partir de ello, es importante señalar que toda la institucionalidad tiene la obligación de promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos que habitan en Bolivia, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, debiendo promoverse y garantizarse todas ellas en toda la administración pública, institucionalidad estatal de manera transversal, en el marco de los fines del Estado, como parte del proceso de descolonización en todas sus esferas.
En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: 1) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de Pluralismo, es decir; desde todas las cosmovisiones que se practican; 2) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.
III.2. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En este entendido, el nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario otorga al ciudadano la posibilidad de reclamar la vulneración de uno de los derechos consagrados en la Ley Fundamental, como es el de la libertad, o cuando de éste derive un riesgo inminente para su vida, sea ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado, de manera tal que se cumpla con el fin más alto del estado boliviano, que es el de garantizar los principios, valores, derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, materializando la justica social, no solamente en virtud al reclamo del interesado, sino, como fin del Estado.
III.3. De la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: “La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él.
…la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: ‘…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes señalados, se tiene que el accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso; al principio de legalidad; y, retardación de justicia; toda vez que, desde el 23 de marzo de 2016, que se llevó a cabo la audiencia de apelación restringida interpuesta en contra de la Sentencia S-43/2015 de 16 de noviembre, no se emitió hasta la fecha de interposición de la presente acción el auto de vista correspondiente, solicitando a los Vocales de la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una nueva audiencia, a fin de que se prosiga el trámite pertinente.
Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, el accionante y su hermana mediante Sentencia S-43/2015 de 16 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz fueron declarados culpables por la comisión de los delitos de amenazas, avasallamiento y otros; por lo que recurrieron en apelación restringida, llevándose a cabo la audiencia de la misma el 23 de marzo de 2016, que posteriormente fue sorteada el 28 de igual mes y año para la emisión del auto de vista correspondiente, recayendo en el entonces Vocal Elías Fernando Ganam Cortez; sin embargo, debido al precintado de su despacho que duró hasta el 10 de junio de 2016, en virtud a un proceso en su contra, el 13 de similar mes y año, el Vocal Rubén Ramírez Conde, dispuso dejar sin efecto el sorteo señalado, convocándose para ello a un Vocal de turno; empero, éste a partir del 5 de julio del indicado año, viene cumpliendo funciones como Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del mencionado Tribunal.
Asimismo, en virtud a la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que Virginia Janeth Crespo Ibañez es Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamento de Justicia de La Paz.
De acuerdo a lo referido, el Vocal Rubén Ramírez Conde actualmente no forma parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde el 5 de julio de 2016 y asimismo cuando integraba dicha Sala, no fue el responsable de emitir el auto de vista correspondiente a la apelación restringida planteada por el accionante, a pesar de haber hecho lo posible para que la misma sea emitida, en virtud a las actuaciones efectuadas; asimismo, la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibañez, no fue parte en la tramitación de la apelación señalada, ni forma parte de la Sala Penal Segunda mencionada, por lo que ambas autoridades demandadas, no tienen legitimación pasiva en el presente caso, el cual se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad; toda vez que, identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales que pretende sean restituidos con dicha acción, esto a raíz de que, el o los sujetos infractores deben ser pasibles a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones que les son atribuidas; toda vez que, de acuerdo a los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se debe efectivizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, a fin de lograr una justicia material, a través de la presente acción, la cual no puede efectivizarse si no se demanda a los autores de las infracciones denunciadas, como a quienes pueden hacer posible su ejercicio, en consecuencia, su inobservancia neutraliza la acción tutelar, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3, por cuanto, en el presente caso éste Tribunal no puede ingresar en el análisis la problemática planteada.
III.5. Otras consideraciones
De acuerdo a las Conclusiones señaladas, es preciso considerar que si bien el precintado de la oficina del ex Vocal relator Elías Fernando Ganam Cortez, duró hasta el 10 de junio de 2016, intentándose resolver la apelación restringida planteada por el accionante al dejarse sin efecto el sorteo de 28 de marzo de 2016, mediante decreto de 13 de junio del mismo año emitido por el Vocal Rubén Ramírez Conde, para resolverse lo mismo con un Vocal de turno, éste tampoco pudo efectivizarse porque fue alejado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 5 de julio de igual año; por lo que, las nuevas autoridades de dicha Sala tenían la potestad de oficio para dar celeridad a la resolución del recurso referido, al encontrarse el expediente radicado en su despacho, o en su caso al ser de conocimiento del Presidente del indicado Tribunal los hechos suscitados con los Vocales de la mencionada Sala Penal, tenía la obligación de tomar los recaudos convenientes a fin de dar solución a los expedientes que se quedaron precintados en la oficina del entonces Vocal Elías Fernando Ganam Cortez, al no haber actuado así, se generó una retardación innecesaria de más de nueve meses para emitir el auto de vista correspondiente hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, por cuanto se llama severamente la atención tanto al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como a los Vocales que se hicieron cargo de la Sala penal Segunda del referido Tribunal, debiendo tomar en cuenta lo referido en posteriores casos similares.
Respecto a que el accionante se encuentra “muriendo por enfermedad” (sic), de acuerdo a lo señalado por su abogado en audiencia, en virtud al informe de 15 de febrero de 2017, emitido por Limber Rivera Dávalos, Médico en comisión del Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, Luis Miguel Callisaya Huaynoca, tiene diagnóstico de neumonía a descartar, vitiligo y sobrepeso, recomendando dicho médico la salida judicial urgente para que sea atendido en el servicio de neumología del Instituto Nacional del Tórax para valoración y conducta, en virtud del cual se descarta lo señalado por su abogado defensor, más aún cuando ya se recomendó que aquel fuera atendido por la instancia que corresponde.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente, por lo que, corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2017 de 2 de marzo, cursante de fs. 62 a 67, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO