SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0334/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes señalados, se tiene que el accionante denuncia vulneración de sus derechos al debido proceso; al principio de legalidad; y, retardación de justicia; toda vez que, desde el 23 de marzo de 2016, que se llevó a cabo la audiencia de apelación restringida interpuesta en contra de la Sentencia S-43/2015 de 16 de noviembre, no se emitió hasta la fecha de interposición de la presente acción el auto de vista correspondiente, solicitando a los Vocales de la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una nueva audiencia, a fin de que se prosiga el trámite pertinente.
Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, el accionante y su hermana mediante Sentencia S-43/2015 de 16 de noviembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz fueron declarados culpables por la comisión de los delitos de amenazas, avasallamiento y otros; por lo que recurrieron en apelación restringida, llevándose a cabo la audiencia de la misma el 23 de marzo de 2016, que posteriormente fue sorteada el 28 de igual mes y año para la emisión del auto de vista correspondiente, recayendo en el entonces Vocal Elías Fernando Ganam Cortez; sin embargo, debido al precintado de su despacho que duró hasta el 10 de junio de 2016, en virtud a un proceso en su contra, el 13 de similar mes y año, el Vocal Rubén Ramírez Conde, dispuso dejar sin efecto el sorteo señalado, convocándose para ello a un Vocal de turno; empero, éste a partir del 5 de julio del indicado año, viene cumpliendo funciones como Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del mencionado Tribunal.
De acuerdo a lo referido, el Vocal Rubén Ramírez Conde actualmente no forma parte de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, desde el 5 de julio de 2016 y asimismo cuando integraba dicha Sala, no fue el responsable de emitir el auto de vista correspondiente a la apelación restringida planteada por el accionante, a pesar de haber hecho lo posible para que la misma sea emitida, en virtud a las actuaciones efectuadas; asimismo, la Vocal Virginia Janeth Crespo Ibañez, no fue parte en la tramitación de la apelación señalada, ni forma parte de la Sala Penal Segunda mencionada, por lo que ambas autoridades demandadas, no tienen legitimación pasiva en el presente caso, el cual se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad; toda vez que, identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales que pretende sean restituidos con dicha acción, esto a raíz de que, el o los sujetos infractores deben ser pasibles a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones que les son atribuidas; toda vez que, de acuerdo a los fines del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, se debe efectivizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, a fin de lograr una justicia material, a través de la presente acción, la cual no puede efectivizarse si no se demanda a los autores de las infracciones denunciadas, como a quienes pueden hacer posible su ejercicio, en consecuencia, su inobservancia neutraliza la acción tutelar, de acuerdo a lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3, por cuanto, en el presente caso éste Tribunal no puede ingresar en el análisis la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Resolución
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- 1)
- III.2.
- III.3. De la falta de legitimación pasiva en la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR