SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que, el 24 de febrero de 2017, Pablo Lazo Mercado en representación sin mandato de Abner Darío Flores Pillco, sustentado en los mismos antecedentes fácticos que motivan la presente acción, solicitó la tutela contra los mismos servidores públicos (ahora demandados) del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo se ordene la remisión inmediata de los antecedentes de la apelación contra el Auto 97/2017 de 14 de febrero, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de su resolución; sin embargo, la referida demanda de tutela, fue denegada mediante Resolución 054/2017 de 25 del mismo mes y año, emitida por el Juez de Instrucción Penal Tercero del mismo asiento Judicial. Ahora bien, la referida causa, aun no fue sorteada para su revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional, por lo que no se puede aplicar la cosa juzgada constitucional, dichos extremos tampoco permiten la acumulación de expedientes, pero de ningún modo pueden operar como impedimento para cumplir con la labor de revisión y emitir la respectiva Resolución.
En este contexto, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de libertad, se constituye en un mecanismo de defensa oportuno y eficaz para la tutela de los derechos a la libertad personal y la vida, teniendo como uno de los supuestos para su activación el indebido procesamiento por dilaciones indebidas en los casos en los que de por medio exista una privación de la libertad, situaciones que pueden ser tuteladas a través de esta acción en su dimensión “celeridad o pronto despacho”; empero, en el caso analizado, el accionante por medio de sus representantes, no solo activaron una anterior solicitud alegando los mismos actos “supuestamente lesivos” contra los mismos servidores, sino que habiéndoselos denegado la tutela por su falta de acreditación, volvieron a interponer una similar, sin proporcionar al Tribunal de garantías los elementos que permitan analizar las supuestas vulneraciones.
Conforme se manifestó precedentemente, los actos dilatorios del proceso en la resolución de las cuestiones vinculadas con la libertad del imputado (definición de su situación jurídica, modificación o cesación de la detención preventiva y remisión del legajo de apelación, entre otros) pueden ser denunciados mediante la acción de libertad; empero, la tutela constitucional, estará orientada a superar las dilaciones indebidas, ordenando se emita la resolución o se lleve a cabo el actuado jurisdiccional omitido o demorado; sin embargo, la acción de libertad, no puede operar como un mecanismo de queja para denunciar “hechos superados”, como viene a ser la denuncia de la remisión tardía del legajo de apelación.
Finalmente, en lo referente a la supuesta negativa de recepcionar la devolución del legajo de apelaciones por parte de los demandados; se debe tomar en cuenta que, estos hechos no fueron acreditados por el accionante quien se limitó a sostener la existencia de una providencia mediante la cual, el Tribunal de alzada, habría observado y ordenando la subsanación por el Juez aquo; sin embargo, no adjuntaron copia de aquella determinación y mucho menos acreditaron que el superior jerárquico haya procedido con la referida devolución; en dichas circunstancias, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el juez constitucional, no podría otorgar la tutela y mucho menos ordenar la remisión de ninguna documentación, ni el cumplimiento de algún actuado pretendido por el accionante; toda vez que, la omisión que se denuncia como lesiva a sus derechos fundamentales, no fue acreditada.