SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2016, el Fiscal de Materia Walter Lora Uría, informó a la Jueza Cautelar el inicio de investigaciones contra autores por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, solicitando se emita orden de allanamiento de tres domicilios, entre ellos el que estaría ubicado en la calle 5 N° 10 de la zona de Mallasa.
El 11 de noviembre de 2016, el representante del Ministerio Público juntamente con dos patrullas de la Jefatura Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), se constituyeron a su domicilio ubicado en la zona de Mallasa, procediéndose a su detención juntamente con Alejandro Ariel Mac Graw, prestando su declaración informativa el 12 de noviembre de 2016.
Refirió que existió incongruencia en el señalamiento de domicilio realizado tanto por el Fiscal de Materia como por la Jueza -ahora demandada- toda vez que, esta última mandó y ordenó proceder al allanamiento del inmueble ubicado en la calle 50 N° 10, zona Mallasa de La Paz, empero se ejecutó el mismo en el inmueble ubicado en la zona Mallasa calle El Agrario N° 10, allanándose un domicilio distinto al descrito en el referido mandamiento; incumpliendo las formalidades establecidas en los arts. 182, 183, 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y producto de ello se procedió a su ilegal e indebida aprehensión, estando actualmente privado de su libertad.
Asimismo, expresó que se vulneraron sus derechos fundamentales; toda vez que, el representante del Ministerio Público estaba en la obligación de emitir informe sobre el resultado del allanamiento dentro las cuarenta y ocho horas de realizado el mismo; sin embargo, se limitó a señalar un párrafo breve sobre su ejecución, para luego pasar directamente a su imputación formal y el de otros ciudadanos; así también la referida autoridad anunció el inicio de investigaciones contra autores por el delito previsto y sancionado en el art. 48 de la Ley 1008, sin embargo, imputó formalmente por el delito tipificado y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la misma Ley.