SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
III.3.
El accionante mediante su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, oportuna, transparente, a la presunción de inocencia, de locomoción y la libertad; toda vez que, que el Fiscal de Materia procedió de manera irregular en la ejecución del mandamiento de allanamiento; y no cumplió con el informe sobre su resultado dentro las cuarenta y ocho horas de realizado el mismo; procediéndose a su ilegal e indebida aprehensión; asimismo, dio inicio a la investigación contra autores por el delito previsto en el art. 48 de la Ley 1008, y sin embargo se le imputó formalmente por el delito tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la misma Ley, además de referir de que no fueron fundamentadas las Resoluciones tanto de ampliación de Imputación Formal emitida por el representante del Ministerio Público como tampoco las medidas cautelares dispuestas por la Jueza cautelar.
Establecidos los antecedentes procesales y de acuerdo a los datos expuestos en las Conclusiones del presente fallo, se advierte que los actos lesivos que se denuncian a través de la presente acción tutelar, recaen en lesiones al debido proceso, como ser la irregular ejecución del mandamiento de allanamiento, su correspondiente informe, la calificación de delito que se le atribuye, la falta de cumplimiento de plazos respecto del informe de ejecución del mandamiento, y su ilegal e indebida aprehensión.
Bajo estas circunstancias fácticas, se puede afirmar que ante los presuntos actos vulneratorios de derechos, correspondía, conforme al segundo supuesto señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que estos sean previamente puestos a conocimiento de la autoridad llamada por ley, a efectos de que se ejerza el control jurisdiccional correspondiente; es decir, ante la Jueza de Instrucción Penal Decima, en la audiencia de medidas cautelares, oportunidad que tenía el accionante para solicitar la protección de sus derechos alegados como conculcados, puesto que de la revisión de la Resolución de audiencia de medidas cautelares se puede verificar que tan solo denunció en ésta, aspectos relacionados con los riesgos procesales; y no así respecto de los actos lesivos que hoy se demandan, en consecuencia, del análisis realizado se advierte que la denuncia del accionante se subsume en el presupuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Así también, en cuanto a la falta de fundamentación en la resolución de medidas cautelares, corresponde señalar, conforme al cuarto supuesto señalado por la jurisprudencia constitucional que antecede, que en caso de reclamarse la falta de fundamentación de una resolución de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción, el accionante previamente a interponer la acción de libertad, debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada; sin embargo, de la documentación adjunta a la presente, no se evidencia que se haya cuestionado la falta de fundamentación, a través del recurso de apelación ante la autoridad llamada por ley, a efectos de corregir los aspectos hoy demandados, concluyendo que debió previamente ser agotada esta instancia, establecida por nuestro ordenamiento jurídico, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente. De igual forma, haciendo referencia a la falta de fundamentación en la ampliación de la imputación formal, correspondía que sea reclamada en la audiencia de medidas cautelares, para su respectivo control jurisdiccional, antes de activar esta instancia constitucional, en consecuencia, lo denunciado por el hoy accionante, también se subsume al presupuesto de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad.