SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0344/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
La parte demandada a través de su abogada, refirió: 1) El amparo constitucional no se basa en hechos sino en cuestiones de derecho verificando si se ha respetado el debido proceso, con esta base la trabajadora adjuntó a su denuncia ante la Jefatura del Trabajo un contrato de trabajo indefinido de 12 de septiembre de 2016, que está visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo que de acuerdo al art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), tiene plena eficacia jurídica, al ser un contrato de plazo indefinido el mismo se sujeta a un periodo probatorio de noventa días, como establece la autonomía de las partes al celebrar un contrato y el art. 89 del Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1942 -que reglamenta la Ley General del Trabajo-, establecía que esta relación laboral estaba sujeta al tiempo señalado em calidad de prueba, donde la trabajadora como el empleador podían rescindir la relación laboral sin necesidad de mencionar alguna causal, estando dicha Norma vigente; 2) El Jefe Regional del Trabajo de Camiri, no refirió que el contrato de trabajo que tenía suscrito la trabajadora, era indefinido al resolver la solicitud de reincorporación laboral a través de la conminatoria JRTC-SC-JCZ 08/2016, basando su resolución como si se tratara de un preaviso de despido porque en su fundamentación estableció que el preaviso de despido estaba sin efecto legal alguno a la fecha que dictó la Resolución; en el presente caso, la trabajadora se encontraba dentro de un periodo probatorio de noventa días establecido en la Ley General del Trabajo; 3) El memorando elaborado el 20 de octubre de 2016, visado ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 22 del citado mes y año siendo entregado el 27 del mismo mes y año; la trabajadora indicó que tenía baja médica el 26 de octubre de la señalada gestión que recién fue de conocimiento el 7 de noviembre de 2016, por lo que la empresa desconocía dicha baja debido a que no tiene ningún sello o firma como dice la conminatoria en el “I.- considerando inc. b)”, sin embargo la trabadora ya había recibido el 27 de octubre de 2016 su memorando de conclusión laboral por encontrarse en un término probatorio, y; 4) No se ha respetado el debido proceso que toda autoridad debe observar y dictar resoluciones que tengan conexitud entre hechos y derechos, fundamentación que tenga relación entre los hechos que expone la autoridad y el derecho en el que ampara su resolución, lo que no sucedió.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió “en parte”
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional
- esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, conforme lo entendió la misma Sentencia, al señalar: «…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral;
- III.2. Cambio de línea sobre el pago de salarios devengados dispuesto en la conminatoria de reincorporación
- Razonamiento constitucional que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la Administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplado ni regulado por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.
- Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 incorporado por el DS 0495, que dice: ‘IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo